REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6855
Parte Actora: Ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA y CESAR ENRIQUE GUTIERREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.389.352 Y 16.112.722, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA y CESAR ENRIQUE GUTIERREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.389.352 Y 16.112.722, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 46 del año 1998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Las acequias, calle 9, casa N° 7, de Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 03 de marzo de 1999; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que en fecha 15 de mayo del año 2000 convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces., solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PRIMERO: La única hija menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre EGLISS TATIANA TOTUA. SEGUNDO: El padre se compromete a pasarle a su hija CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos los padres de los menores lo establecerán de común acuerdo, tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de su hija. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 12 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EGLISS TATIANA TOTUA y CESAR ENRIQUE GUTIERREZ YOVERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 15 de mayo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA y CESAR ENRIQUE GUTIERREZ YOVERA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA y CESAR ENRIQUE GUTIERREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.389.352 Y 16.112.722, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 46 del año 1998; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 03 de marzo de 1999; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de sueño y previo acuerdo entre los padres; CUARTO: se fija una Pensión Alimenticia para sus hijos por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta para tal fin, asimismo velará por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6855/05
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