REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6693

Parte Actora: Ciudadanos HECTOR GUSMAN ESCALONA y VIRMA COROMOTO SUAREZ TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.638.887 y 10.859.778 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos HECTOR GUSMAN ESCALONA y VIRMA COROMOTO SUAREZ TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.638.887 y 10.859.778 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 26 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 19 del año 1982. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector kilómetro 41 carretera Yumare-Aroa, frente a la Finca del Señor Juan Betancourt (Vaquera) del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 22 de enero de 1989 y 25 de agosto de 1990; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el 10 de enero de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas para el padre de 4 días a la semana en horas que no perturben la tranquilidad y la educación de los niños y cada quince días se los podrá llevar y regresarlos en la noche; CUARTO: el padre de los niños se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 19 de septiembre de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 14 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HECTOR GUSMAN ESCALONA y VIRMA COROMOTO SUAREZ TUA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 10 de enero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HECTOR GUSMAN ESCALONA y VIRMA COROMOTO SUAREZ TUA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HECTOR GUSMAN ESCALONA y VIRMA COROMOTO SUAREZ TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.638.887 y 10.859.778 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273, por el matrimonio civil contraído, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 19 del año 1982; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 22 de enero de 1989 y 25 de agosto de 1990, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas para el padre de 4 días a la semana en horas que no perturben la tranquilidad y la educación de los niños y cada quince días se los podrá llevar y regresarlos en la noche; CUARTO: el padre de los niños se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Maritza Sánchez

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ















Exp. 6693/05