REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6729
Parte Actora: Ciudadanos ISABEL MARIA DIAZ MORA y RAFAEL GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.082.730 y 6.398.738 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO Nº 90.113.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ISABEL MARIA DIAZ MORA y RAFAEL GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.082.730 y 6.398.738 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO Nº 90.113. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 22 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 102 del año 1997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 9 entre carreras 2 y 3 casa S/N Barrio Copa Redonda de la Ciudad de Sabana de Parra Jurisdicción del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 17 de abril de 1990 y 16 de mayo de 2000; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de junio del año 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas amplio, en consecuencia, el mismo podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores cotidianas y escolares; CUARTO: el padre de los niños se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.005 y admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 19 de septiembre de 2.005.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 12 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ISABEL MARIA DIAZ MORA y RAFAEL GOMEZ MEDINA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse desde el mes de junio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ISABEL MARIA DIAZ MORA y RAFAEL GOMEZ MEDINA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ISABEL MARIA DIAZ MORA y RAFAEL GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.082.730 y 6.398.738 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO Nº 90.113. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 22 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 102 del año 1997; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 17 de abril de 1990 y 16 de mayo de 2000, nacidos el 17 de abril de 1990 y 26 de mayo de 2000, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas amplio, en consecuencia, el mismo podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores cotidianas y escolares; CUARTO: el padre de los niños se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6729/05
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