REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
195º y 146º.


EXPEDIENTE: Nº 957-05
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: SUAREZ DE ORDOÑEZ CLARET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.471.600 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO REQUENA, Inpreabogado número 67.273.
PARTE DEMANDADA: PETTY BERRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.819.062, domiciliada en la Urbanización La Acequia, Bloque 7, Edificio 02, Apartamento 01/05, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy El Edificio “Mis Hijos”, 2 piso, signado con el número 1, 4ta Avenida, entre Calles 20 y 21, San Felipe, Estado Yaracuy.

Visto el libelo de demanda y el escrito, presentado en fecha 14 de octubre de 2005, por la ciudadana CLARET SUAREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.471.600, asistida del abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado número 67.273, en el que insisten lo solicitado en el escrito libelar en cuanto a que el Tribunal decrete la medida de secuestro.
En relación a las Medidas Preventivas Cautelares de Secuestro, el Tribunal observa que para decretar la medida cautelar señalada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los tres requisitos que establece la norma rectora en este sentido, artículo 585 Ejusdem, a saber:
 Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
 Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
 Que se haya acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho reclamado (FUMUS BONIS IURIS).

Ahora bien, luego de revisados los instrumentos consignados por la parte actora con el fin de que el Tribunal acuerde lo solicitado; es del criterio de esta juzgadora que éstos no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto los mismos son recibos privados emitidos por el arrendador, no hacen plena prueba de la acreencia que pueda tener el arrendador sobre el arrendatario, y mas aun no quedó demostrado el peligro de daño o lesión o que tal hecho puede ocurrir para poder decretar dicha medida, es decir, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a los tres (3) requisitos señalados, exigidos y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal solicitud no puede prosperar, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada al folio 12, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Acequia, Bloque 7, Edificio 02, Apartamento 01/05, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los, diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Linette Vetri Meleán.
La Secretaria,

Lic. Irma I. Giménez Guevara.


En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,




mcs