República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, Veintiocho (28) de Octubre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana YOHANA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.639 y domiciliada en la Calle San Agustín, entre Avenidas 2 y 3, San Pablo, Municipio, “Arístides Bastídas”, del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.857 y domiciliado en la Calle 2, entre Avenidas 2 y 3 en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas de Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, residenciados en el domicilio materno ubicado en la Calle 2, entre Avenidas 2 y 3, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 524/05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (Aumento).

El presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana YOHANA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.639, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N°, 11.275.857 ante este Juzgado, en beneficio de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.-

En fecha, Tres (03 ) de Agosto de 2005, compareció espontáneamente la ciudadana YOHANA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.639, en nombre y representación de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, a los fines de solicitar que fuese citado el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N°, 11.275.857, quien es el padre de los prenombrados niños, y en consecuencia, le aumente la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) MENSUALES, en virtud de que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) MENSUALES, que fue convenida y Homologada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, no le alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del Niño, debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, asimismo solicitó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) como cuota extra para gastos de útiles escolares del mes de Septiembre de cada año, para los prenombrados Niños, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) como cuota extra para los gastos de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año. Igualmente solicitó que el monto de la Obligación Alimentaria le continué siendo descontada del salario que devenga en la Comandancia general de Policía del Estado Yaracuy, que es donde labora, y que continúen siendo depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, la cual fue aperturada para tales fines.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, se admitió la anterior solicitud, se ordena el emplazamiento a este Juzgado del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.857 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

En fecha Once (11) de Agosto de 2005, Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de citación, en la cual manifiesta que el ciudadano: EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.857 se negó a firmar la referida boleta.-

En fecha diecinueve de septiembre de 2005, el Tribunal dispone que el secretario titular practicara la citación complementaria de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno de septiembre de 2005, el secretario del Tribunal consigna la boleta de notificación complementaria del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, después haber sido recibida por la ciudadana quien se identifico como su mamá con el nombre de DAMACELIS OJEDA.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.-

En fecha: Cinco (05) de Octubre de 2005, el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N°, 11.275.857, consigna ante este Tribunal las siguientes pruebas: Constancia de de expensas en donde hace constar que los ciudadano: LUIS F. MARTÍNEZ y DAMACILIA OJEDA, (Padres del referido ciudadano), viven a expensas de él; constancia de concubinato con la ciudadana: NARDIS I. DORANTE J, y talón de pago expedido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

En fecha: seis (06) de octubre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CONSTANCIA DE EXPENSA: De ella se desprende que las personas MARIA CAMACARO y FRANKLIN DURANT viven en expensas de EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° 11.275.857, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CONSTANCIA DE CONCUBINATO, De ella se desprende que los ciudadanos MARTÍNEZ O. EDGAR ANTONIO y DORANTE J. NARDIS I. viven en concubinato, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TALÓN DE PAGO emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11275857, del periodo 16-09-2005 al 30-09-2005, de la cual se desprende que percibe una remuneración quincenal con deducciones neto a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, Y en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien este Tribunal observa que el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11275857, no tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación solicitada por la ciudadana YOHANA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.639, lo cual se desprende del talón de pago que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YOHANA GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de identidad N° 13.503.639 en representación y beneficio de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.257.857, asimismo se mantiene vigente las condiciones y cantidades de pagos fijadas en la sentencia de homologación del acto conciliatorio de fecha 18-10-2004.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 524/05.