República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 05 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°.
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.493 y domiciliada en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS EULACIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603, y domiciliado en la calle “El Jobo” con calle “San Antonio”, en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Niños y Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en Sabana Larga, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 527/05
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Lunes, diecinueve (19) de Septiembre de 2005, por la ciudadana GLADYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.493, contra el ciudadano JOSÉ LUIS EULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603, en beneficio de sus nietos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia fotostática de mi cédula de identidad y copia fotostática de la sentencia de Guarda y Custodia emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Martes, veinte (20) de Septiembre 2005, se le dá entrada a la presente causa, se registra bajo el Nº 527/05, se admite, se ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LUIS EULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Jueves, veintinueve (29) de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Viernes, treinta (30) de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación al ciudadano JOSÉ LUIS EULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603, la cual fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado.
En fecha Miércoles, cinco (05) de Septiembre de 2005, se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos GLADYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.493 y JOSÉ LUIS EULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre de los niños antes identificado, se compromete a entregar mensualmente a sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) la cual será cancelada en forma mensual a partir del día veintiséis (26) de Noviembre de 2005, asimismo se establece el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año, estableciendo como fecha de pago de la primera cuota por este concepto el día veintiséis (26) de Octubre de 2005, y asimismo se establece una cuota extra por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año en beneficio de sus prenombrados hijos; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el pago por concepto de Obligación Alimentaria se realizará mediante el depósito en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe, la cual solicitan a este Tribunal que se ordene aperturar a la brevedad posible.
El ciudadano JOSÉ LUIS EULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.603 manifiesta en el Acto Conciliatorio anteriormente nombrado, que su cargo es Obrero contratado por el Ministerio de Educación, y que aun no está inscrito en el Seguro correspondiente de este Ministerio, que una vez que este disfrutando de este beneficio, inscribirá a sus prenombrados hijos en el para que también gocen de este beneficio, y asimismo las partes en el presente juicio solicitan la homologación del presente Acto Conciliatorio y el cierre y archivo del presente expediente.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el Acto Conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Por cuanto en fecha Miércoles, cinco (05) de Octubre de 2005, el cual riela al folio catorce (14) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes del presente juicio han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) los cuales serán cancelados en forma mensual a partir del día veintiséis (26) de Noviembre de 2005, asimismo se acuerda una cuota extra por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año, estableciendo como fecha de pago de la primera cuota por este concepto el día veintiséis (26) de Octubre de 2005 y una cuota extra por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año, en beneficio de sus prenombrados hijos, montos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe que será aperturada para tales fines.
Se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños y adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente representados por la ciudadana GLADYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.493, asimismo se ordena, previa juramentación, el nombramiento de la prenombrada ciudadana como Correo Especial para trasladar el prenombrado oficio al referido Banco.
Se ordena devolver a la parte interesada, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.
Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Los/Jcas/fidel.
Exp Nº 527/05
|