República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Seis (06) de Octubre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079 y domiciliada en la Urbanización “Arístides Bastídas”, Avenida 6 con calle 2 y 3, Nº 12, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542 y domiciliado en la urbanización “Brisas del Carmen”, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas de Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en la Urbanización “Arístides Bastídas”, Avenida 6 con calle 2 y 3, Nº 12, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 408/03
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, contra el ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542, ante este Juzgado, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, veintiocho (28) de Septiembre de 2004, compareció espontáneamente la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, en nombre y representación de su nieto Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, a los fines de solicitar que fuese nuevamente citado el ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542, quien es el padre del prenombrado niño, y en consecuencia, le fuese solicitado un aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) MENSUALES, en virtud de que la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) MENSUALES, que fue convenida y Homologada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 2003, no le alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del Niño, debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, asimismo solicitó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) como cuota extra para gastos de útiles escolares del mes de Septiembre de cada año, ya que el prenombrado Niño comenzó a estudiar en la escuela “Carrizalito”, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) como cuota extra para los gastos de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año. Igualmente solicitó que se pusiera al día con el atraso que tiene desde el 09/11/2003.
Solicitó además que se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para que comenzaran a realizar los descuentos relacionados a la Obligación Alimentaria a favor de su nieto Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo aportaran información correspondiente al salario que devenga, las deducciones que le realizan y los beneficios que percibe el prenombrado ciudadano demandado.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, se admitió la anterior solicitud, se ordena el emplazamiento a este Juzgado del ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para que comenzaran a realizar los descuentos relacionados a la Homologación realizada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 2003 en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo aportaran información correspondiente al salario que devenga, las deducciones que le realizan y los beneficios que percibe el prenombrado ciudadano demandado, oficio realizado en la misma fecha bajo el Nº 3320-237 de la nomenclatura interna de este Juzgado.-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542, el cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente demanda en la oportunidad legal fijada para dicho acto.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2004, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio, siendo el caso que dicha sentencia debió ser diferida el último día del referido lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun no se había recibido respuesta del oficio solicitud de información enviado a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 3320-237.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2004, en vista de no haber recibido respuesta al oficio 3320-237, se envió oficio de ratificación a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 3320-281, el prenombrado oficio fue ratificado nuevamente en fecha veinte (20) de Julio de 2005 bajo el Nº 3320-209, siendo recibida la respuesta del referido oficio en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, mediante oficio Nº 1990, y admitida por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre de 2005; en el oficio de información solicitada, el Coronel (GN) Oscar Angulo Dávila, quien es el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, desglosa los montos de salarios, descuentos y bonos que percibe el ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542, como funcionario activo de la Guardia Nacional de Venezuela.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa, se desprende que el Demandado no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, el citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la Demanda, efectivamente la parte Demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, en representación y beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLI EDUARDO DUERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,°°) MENSUALES, y para útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) en el mes de septiembre de cada año, los cuales podrán ser retirados en el Banco una vez que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, consigne por ante este Juzgado la constancia de Estudio de su representado; y para el mes de diciembre la cantidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) adicionales por concepto de aguinaldo. Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana a retirar los nuevos montos, asimismo se ordena designar correo especial previa juramentación a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMÉNEZ, para que haga llegar el oficio correspondiente al referido Banco.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 27.3 % aproximadamente del sueldo, el cual es de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 364.018,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa
Exp N° 506/05.
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