REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDANTE: EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº. 16824.395 y domiciliada en el final de la calle 7, La Sabana en Pueblo Nuevo de este mismo Municipio, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad.
DEMANDADO: RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Docente VI/Aula, en Poa Poa, titular de la cédula de identidad Nº. 7.579.124 y domiciliado en la calle 7 entre avs. 9 y 10 barrio La Peñita de este mismo Municipio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2005, se recibió escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, identificada en autos, solicita ante este Juzgado obligación alimentaría a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, en contra del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, por un monto mayor a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales: Consignando acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 08 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante Boleta de Citación, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2005, fue citado el demandado para su comparecencia al acto conciliatorio entre las partes y en su defecto a la contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, el demandado procedió a la contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el demandado y debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA ARIAS A, Inpreabogado Nº. 34361.
Al día siguiente, quedó abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió la siguiente prueba: copia simple de Informe Médico donde se deja constancia de la grave enfermedad (Cáncer) que padece su señora madre, ciudadana NELLY SUAREZ DE GRIMAN y promueve como testigo a los ciudadanos CELINA MENDEZ NOGUERA, MARIA JOSEFINA YECERRA DE ORDOÑEZ Y ALEXANDER JAVIER RUIZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, todos domiciliados en esta ciudad de Chivacoa.
La parte demandante: No promovió ni evacuó prueba alguna. Así se declara.
En fecha 19 de julio de 2005, siendo el último día para dictar sentencia, el Juez consideró necesario diferir la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada en fecha 08 de junio de 2005, mediante oficio Nº. 286-05 que riela al folio 9, requisito indispensable para decidir la presente causa; de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a las partes que una vez expirado el lapso el Juzgado, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº. 017866 de fecha 11-07-05, procedente del Ministerio de Educación y Deporte Zona Educativa Yaracuy-San Felipe, mediante la cual informa el que ciudadano RAMON A. GRIMAN S, devenga un salario de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.370.656,18cm).
CAPITULO II
MOTIVA
DEL DERECHO APLICABLE:
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en este mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su articulo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendido este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, identificada en autos, solicita ante este Juzgado se fije pensión de alimento, a los fines de cubrir las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por una cantidad mayor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, en contra del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, por considerar, que el referido obligado gana mas de un millón de bolívares mensuales y solo tiene dos hijos, fundamentada la demanda en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, alego que rechaza y contradigo en todo el escrito levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, pues no es cierto como lo afirma el particular primero del mismo, que yo me haya comprometido a cumplir con una obligación alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cuando lo cierto es que razonadamente le explique a la Consejera y abogada que era imposible ofrecer una cantidad mayor a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) tampoco es cierto que me haya comprometido a cubrir el 100% de gastos correspondiente a medicina y consulta medica pues seria asumir solo una responsabilidad que debe ser compartida por ambos padres. Igualmente alegó que colabora económicamente con su madre, ciudadana NELLYS MARIA SUAREZ DE GRIMAN la cual tiene un tratamiento sumamente costoso pues hace 21 años que sufre de cáncer y es mi deber como hijo ayudarla, en consecuencia, propone la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), por concepto de obligación alimentaria.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña NELLYANGEL BERUSKA GRIMAN ARIAS, la cual, al tratarse de un documento público, quien aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del código Civil venezolano, quedando demostrado con dicha copia certificada la filiación existente, entre la niña NELLYANGEL BERUSKA GRIMAN ARIAS y su padre el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
· Presento copia fotostática de Informe Medico de su madre, ciudadana NELLY SUAREZ DE GRIMAN, en el cual se evidencia que es una persona enferma, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de evacuación de pruebas los testigos promovidos por la parte demandada, declaró de la siguiente manera
1- CELINA MENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de identidad Nº. 8.517.338; tal como consta al folio 25 este testigo no acudió a rendir su declaración motivo por el cual se hace innecesario cualquier valoración.
2- MARIA JOSEFINA YECERRA DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad 7.502.077 a las preguntas formuladas por su promoverte contestó: primera pregunta: Si; Segunda pregunta: Si; tercera pregunta: La conozco desde hace mucho tiempo, mi mamà era amiga de la mamà de ella; cuarta pregunta: Ocho (8) meses; quinta pregunta: El señor RAMON GRIMAN; sexta pregunta: Por que la conseguí oliendo perico con otra drogadicta que ella andaba; séptima pregunta: si la ayuda, si, octava pregunta: salía al centro a comprar comida y llegaba con su periquito y rascada; novena pregunta: si, el le llevaba su ropa para la niña aparte, la cual era vendida; décima pregunta: si yo fui a declarar a la Lopna acá en Chivacoa. Declaraciones que se aprecia y se valoran en sus preguntas séptima y novena, en cuanto a las demás preguntas no se valoran y se desechan por cuanto no guarda relación con la presente solicitud. Dichas preguntas se valora de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil
3- ALEXANDER JAVIER RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.964.740, Primera pregunta: Si, segunda pregunta: He trabajado para él, en su casa y en la granja, tercera: si la conozco, cuarta pregunta: si me consta, quinta pregunta: en varias ocasiones me consta que por que fuimos a llevarle dinero, medicina, comida etc., sexta pregunta: si por que como lo dije anteriormente le llevaba medicinas, comida, etc. Declaraciones que se aprecia y se valoran en sus preguntas cuarta, quinta y sexta, en cuanto a las demás preguntas no se valoran y se desechan por cuanto no guarda relación con la presente solicitud. Dichas preguntas se valora de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil
Ahora bien, una vez analizado los alegatos aportados por las partes, así como la Constancia de sueldo del demandado, se evidencia que ha quedado demostrado el elemento fundamental requerido para la fijación del monto de la obligación alimentaria, tal como lo estipula los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la filiación legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien juzga, está consciente, que todos los niños y adolescentes tienen sus necesidades elementales como la alimentación, vestuario, educación, atención médica, recreación entre otros, y que por la etapa en que se encuentran, no pueden satisfacérselas, siendo así que esta responsabilidad la tienen son los padres, representantes o responsables, supliéndose con este conocimiento la omisión por parte de la demandante de mencionarlas, asumiendo que la niña no tenga alguna necesidad de carácter especial, y por último, la capacidad económica del obligado. ASI DE DECLARA.
Una vez determinada la capacidad económica del obligado, pasamos a la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Considera este Juzgador, que estando demostrado en autos que el padre tiene posición económica, se debe buscar el equilibrio para el establecimiento del monto requerido, siendo éste como lo afirmo la demandante en el acta que corre inserta a los folios 4 y 5, por una cantidad mayor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), por consiguiente, de conformidad con la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionada, la cual dispone que es un deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado con las normas de los artículos 5 y 30 de la Ley minoril especial, que se refiere a la responsabilidad y obligación común e igual que tienen los padres con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que tanto el padre como la madre deben compartir sus manutención siendo así que el padre cubrirá la mitad de ese requerimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, contra el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, ambas partes plenamente identificados en autos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe depositar otra cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto aguinaldos en beneficio de sus hijos antes mencionados; En cuanto a los útiles escolares se deja constancia que una vez que la madre de la niña consigne la constancia de estudio se le fijara una cantidad como útiles escolares. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Participense las medidas precautelativas.
Notifiquese a las partes de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los tres (03) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSARUA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 918/05
EBA.cem
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