REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 928/05
DEMANDANTE Ciudadana CLAUDIA MILENA GONZALEZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.650 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 15.108.981, y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA


Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2005, por Solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, formulada por la ciudadana CLAUDIA MILENA GONZALEZ LOPEZ, ya identificada, contra el ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nª. 15.108.981, y domiciliado en la Calle 06 con callejón La Sabana de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a su hijo IDENTIDAD IOMITIDA de 01 años de edad. Se Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionados. Admitida la Solicitud por auto de fecha 22/06/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos. Al folio (10) del expediente corre inserta diligencia del alguacil de este despacho, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada indicada en la boleta de citación para citar al ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ y no fue posible localizarlo y según información obtenida del propietario del edificio no lo conoce porque son 5 edificios en esa avenida y no se acuerda del nombre del mencionado ciudadano. Al folio 11 corre inserta declaración del la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, mediante la cual solicita que se cite nuevamente al ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO. Al folio 13 mediante auto se acordó citar nuevamente al demandado, se libro boleta de citación. Al folio 15 corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 20-07-05. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana CLAUDIA MILENA GONZALEZ LOPEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 25-07-05, a las 11:00 a.m. En fecha 27/07/05, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”. De conformidad con lo antes citado disposición legal, el demandado que no comparece a contestar el fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuanto se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento, 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueve medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece. Al folio 20 del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la demandante y sus anexos. En la misma fecha mediante auto se agregaron y admitieron las mismas. En fecha 10/08/05 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
La presente causa se trata de un niño de 01 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, y es deber de este Juzgador fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con su hijo.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador se debe concientizar a los padres que debe suministrar una Pensión de Alimentos a sus hijos y sus alegatos de precariedad económica no los exonera de tal obligación.
Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, parte demandada, se encuentra demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 03 del expediente. Documento apreciado y que no fue tachado por las partes y por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y se considera prueba suficiente de la afiliación para la procedencia de la obligación alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem.

SEGUNDO: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente el niño: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo

TERCERO: Considera quien juzga que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el adolescente de auto, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio del niño de autos, el ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda.

QUINTO Para la oportunidad legal señalada del acto de contestación de la demanda, el ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial el Tribunal así lo hizo constar. El demandado alimentario al momento de firmar la boleta de citación.

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CLAUDIA MILENA GONZALEZ LOPEZ plenamente identificada en autos, contra del ciudadano DEMENCIO ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.981 y considera conveniente fijar la Obligación de Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30 de octubre de 2005, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que apertura la madre de su hijo en su oportunidad en el Central Banco Universal. Además de la pensión alimentarias que debe solventar el padre del niño mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto aguinaldos en beneficio de su hijo antes mencionados; En cuanto a los útiles escolares se deja constancia que una vez que la madre del niño consigne la constancia de estudio se le fijara una cantidad como útiles escolares. Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación alimentaria representa un 27,6% del salario minino actual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la sentencia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil cinco 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Tem,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 928/05
EBA.cem