REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNANDEZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.939 en Representación de su hijo el niño: (Identidad Reservada).

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: SIMON BORTHOMIERTH
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.948.951

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.965/05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 28 de Septiembre de 2005 (Folio 1), cuando se recibió solicitud formulada por la ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.939 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identidad Reservada), en contra del ciudadano SIMON BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 10.948.951 y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se aumente el monto de la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado de acuerdo con sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Septiembre del año 2004 y que corre a los folios 3 al 7 de este expediente, por ser la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000), que se fijó en la misma como obligación alimentaria, insuficientes para cubrir las necesidades básicas del referido niño.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folios 17 al 19)
La citación fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal como consta al folio 20 y su vuelto.-
En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no comparecieron ni el demandado, ni la demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto que se había fijado para celebrarse a las 9:00 a.m..
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Llegada la oportunidad procesal de sentenciar se procede a dictar la presente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial sea aumentada la obligación alimentaria que fue fijada por este Juzgado al demandado según sentencia que corre a los folios 3 al 7 del expediente de fijación alimentaria que cursó por ante este Juzgado bajo el Nº 1.762/02, en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000) mensuales, más el 50% de cualesquiera otros gastos relacionados con estudios, recreación, asistencia médica y medicinas etc.,
La filiación del niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria quedó establecida en el juicio citado por lo que comprobada la misma, surge la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por ellos, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al estar demostrada la Filiación paterna entre el demandado y el niño referido, y comprobado con la copia certificada de la sentencia citada que la obligación alimentaria tiene de fijada Un (1) año y un (1) mes para la fecha de hoy, lo cual deja demostrado, que es real y absolutamente necesario que se revise la misma, a los fines de evitar que continúe su deterioro por efecto de la acción inflacionaria que es un hecho notorio en nuestra economía y por tanto exento de prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente prevé que la obligación alimentaria debe ajustarse en forma automática y proporcional tomando únicamente como base las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado queda al juzgador la responsabilidad de velar porque los intereses de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, no se vean afectados por el deterioro que ha sufrido su poder adquisitivo durante el transcurso del tiempo que tiene de fijada la obligación alimentaria sin haberse ajustado como lo indica el artículo 369 antes referido, por lo que constando en autos que los ingresos mensuales del obligado suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000) mensuales, es decir un sueldo mínimo urbano como quedó comprobado en la sentencia que hoy se revisa, y que su carga familiar está constituida sólo por el referido niño al no haberse demostrado otra carga económica, obviamente; distinta a la de su propio sostén, se determina que está en capacidad económica de soportar un aumento de la obligación fijada, tocando al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, determinar una obligación alimentaria proporcional al interés y a las necesidades del niño, atendiendo igualmente a la capacidad económica del obligado y en tal sentido se entiende como valor real para cumplir con la carga familiar que implica el sostén de un (1) hijo sin afectar los intereses de ninguno de los involucrados, la cantidad del treinta por ciento (30%) del ingreso del obligado, por lo que con base a tales consideraciones se obtiene que el 30% del ingreso mensual del demandado acusa un monto de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) MENSUALES, lo cual se considera suficiente a los fines legales, tomando en cuenta que una cantidad igual debe ser aportada por la madre, por lo que la obligación alimentaria para el niño en cuyo favor se pide este aumento se fija en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) MENSUALES, como ha quedado establecido, sin menoscabo del derecho que tiene el niño referido a que el padre contribuya con al menos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias y a recibir en el mes de Agosto de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000) para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000), como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: SIMON BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 10.948.951, y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) MENSUALES, que se fija como obligación alimentaria a favor del niño: (Identidad Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros abierta al efecto. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá en el mes de Agosto de cada año con una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000), para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año, con una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000), como cuota especial adicional a la obligación alimentaria como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes del niño referido, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias





La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez