REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintisiete de Octubre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
Vista el acta que riela al folio 11 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LUPE COROMOTO PRIETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.281.630, parte demandante y el ciudadano: MENVER JESUS AVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.664, parte demandada, convinieron de manera amigable el monto de la obligación alimentaría a favor de la niña: (Identificación Reservada) y donde el demandado “Se comprometió aportar el 25% de su sueldo Mensual, por concepto de Obligación Alimentaría de la misma manera aportará el 25% de sus utilidades por concepto de estrenos navideños, Y EL 25% de los cesta ticket que obtenga mensualmente, e igualmente aportará el 50% de los gastos que se ocasionen por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deportes cuando sea necesario, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso que fue aceptado por la Ciudadana: LUPE COROMOTO PRIETO FLORES, parte demandante, quien expuso: “Acepto la propuesta hecha por el ciudadano: MENVER JESUS AVILA MORENO, a favor de nuestra hija JHOSANGELIS GUADALUPE AVILA PRIETO, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abg. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.
I.P.A/yrg
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