GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, Cinco (05) de Octubre de 2005
195º y 146º

Al folio 40 del presente expediente corre auto de admisión de la reforma de la demanda en la cual se dejó para pronunciamiento posterior lo relativo a la solicitud de medida cautelar de secuestro efectuada por el actor, no obstante; de la revisión del expediente con el fin antes indicado, se percata este Juzgador que la acción reformada y admitida por este tribunal según el auto referido, había sido admitida originalmente en fecha 04 de abril de 2005, folio 21, y que fue agotada la citación personal en fecha dos (2) de mayo de 2005 al no haberse podido encontrar a la demandada, tal como lo advierte el Alguacil de este juzgado en acta que corre al vuelto del folio 24, por lo que la parte actora solicitó en fecha 4 de Junio 2005, la citación por carteles de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; para la fecha de la petición de la citación por carteles ya había transcurrido un término de 60 días contados a partir de la admisión de la demanda, termino superior, obviamente, al de treinta (30) días concedidos por el legislador al actor, para cumplir con los requisitos que le impone la ley para producir la citación del demandado, por lo que dicha acción se encuentra PERIMIDA, en razón a la inercia del actor en cumplir tales obligaciones, toda vez que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura procesal de la perención breve, la cual opera “ …Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, por lo que advertido el Juzgador de tal situación y fundado en la facultad oficiosa que le acuerda el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA y por tanto extinguido el proceso. Así se decide.-
EL JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez