REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2004-000435
ASUNTO :UK01-X-2005-000033
IMPUTADO :JOSE ODILIO ANDRADE
DELITO :CULTIVO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO : INCIDENCIA DE INHIBICION
PROCEDENCIA TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
ABG. JUDITH YEPEZ GONZALEZ
Vista la Inhibición presentada por la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2004-000435, seguido contra JOSÉ ODILIO ANDRADE, esta Corte de Apelaciones para decidir considera:
La Juez inhibida invoca la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“En fecha 7 de Agosto de 2004, actué en la Audiencia de Presentación como Juez Suplente en el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito judicial, en la cual se Calificó la Aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano José Odilio Andrade. Considero que al haber actuado como Juez emití opinión sobre la misma lo cual impide que actué con imparcialidad, por lo cual en aras de una transparente y sana administración de Justicia me inhibo de conocer la presente causa con fundamento a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, si bien el haber dictado decisión en la audiencia de presentación de imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto, es indudable que, el haber tenido conocimiento del asunto, antes de la celebración del juicio oral y público, constituye una circunstancia capaz de afectar la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, a lo cual se agrega que, en el actual sistema acusatorio, las funciones de Control, Juicio y Ejecución deben ser realizadas por Jueces distintos.
Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, mas no con fundamento en el numeral 7, sino en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2004-000435, seguido contra JOSÉ ODILIO ANDRADE. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11 ) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria
|