REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001689
ASUNTO : UP01-R-2005-000066
Imputado :Salvador Calabrese Romero
Victima :Julio Campolargo (Occiso)
Delito : Homicidio Calificado
Motivo :Recurso de Apelación
Defensor Público Sexto :Abg. Freddy Alcina
Procedencia :Tribunal de Control N° 3 Circuito Judicial Penal
Fiscal Ministerio Público :Abg. Omar Antonio González
Ponente: :Abg. Froila Briceño Sierra
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Stella Angelina Sánchez Montani, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Salvador Calabrese Romero, contra el auto pronunciado por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2005, por medio de la cual decretó medida de privación de libertad, por la presunta participación como coautor en el delito de homicidio calificado en contra del ciudadano Julio César Campolargo.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 30-09-05, bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000066. En fecha 05-10-2005 se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra. Correspondió la elaboración del proyecto de sentencia a la Juez Froila Briceño Sierra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, 05-10-2005 es admitido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-10-2005 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones enuncia las siguientes observaciones:
I
La apelante, abogada Stella Angelina Sánchez Montani, defensora pública del imputado Salvador Calabrese Romero, fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, señala, con la finalidad de desvirtuar los elementos de hecho tomados como fundamentos por el Juzgado de Control 6° de este Circuito Judicial Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Salvador Calabrese Romero, los siguientes: “…Según la solicitud fiscal, mi representado está involucrado en la causa por una relación de llamadas telefónicas, que se efectuó luego de haber encontrado en la vestimenta de una persona, quien resultó muerta en el hecho de nombre: Orlando Escobar Villegas, unas tarjetas/o papeles con una serie de números telefónicos entre los cuales aparecía el número de celular de mi representado, también se fundamenta la solicitud en la declaración del ciudadano Anibal Leal Valera, quien sin basamento alguno relaciona a mi representado con el occiso Escobar y con otro ciudadano quien se encuentra detenido por este caso, de nombre Miguel Bermúdez, apodado Burra Tuerta, en hechos delictivos que son de imposible comprobación por ser completamente falsos…” Indica ala apelante que. El Ministerio Público basa la solicitud en las declaraciones de Heberth Peña y de Douglas Perozo, así como también en la declaración del propio imputado, Salvador Calabrese Romero, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que no pudo justificar las llamadas efectuadas desde su celular. Alega la apelante que, los fundamentos del Ministerio Público son insuficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho investigado. Señala que, no existe relación lógica, contundente ni firme, entre los elementos presentados por el Ministerio Público y su defendido, que quedó claro en la audiencia de presentación, toda vez que el imputado no negó que conocía a Orlando Escobar Villegas, ya que admitió que trabajó un tiempo con él, que lo conocía como Pedro y el facilitaba su celular, que tenía plan habla pegado, para que el trabajador se comunicara con su familia. Refiere la apelante que, la relación que existió entre su representado y el hoy occiso Orlando Escobar fue sólo de trabajo, por lo cual indica que no se puede ligar a su patrocinado con los actos realizados por éste fuera de las horas de trabajo. Concluye la apelante afirmando, “En conclusión, estos elementos presentados por el fiscal son insuficientes para determinar que esta (sic) demostrada la participación de mi representado en el hecho investigado, además de ello, quedo(sic) bien claro en las actuaciones, que mi representado se presentado (sic) voluntariamente a la Fiscalía de derechos de derechos fundamentales en lo que tubo(sic) conocimiento que en su contra pesaba una orden de aprehensión, y siempre acudió a las llamadas de Fiscalía y C.I.C.P.C, durante la investigación, por lo cual, si queda contundentemente demostrada la voluntad de mi asistido a no evadirse de la prosecución penal y por ende se desvirtúa sin lugar a dudas el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación penal, también tiene arraigo más que demostrado en el estado Yaracuy. Indica que su defendido posee solvencia económica, lo cual, en opinión de la apelante, deja en entredicho el móvil que pudiera tener para participar en un hecho tan repudiable. Para comprobar los alegatos o fundamentos del recurso, la apelante acompañó copias certificadas del asunto principal UP01-P-2005-001789, en setenta (70) folios útiles. Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarada la nulidad de la decisión recurrida.
II
Por su parte, el Abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación y alega que el recurso basado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal es admisible, pero inadmisible por cuanto los fundamentos de derecho de la decisión fueron publicados el día 22 de agosto de 2005. Señala que, no comparte el criterio de la defensa en cuanto a que estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, por cuanto el Ministerio Público había presentado orden de aprehensión y que el ciudadano Salvador Calabrese Romero a pesar de existir reserva total de actas, conoció antes que el Ministerio Público que se había emitido la orden de aprehensión en su contra. El Ministerio Público señala en forma general los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa preventiva de libertad. De tal manera, indica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; en virtud de lo cual fue presentada acusación penal por ese Ministerio Público por los delitos de homicidio calificado, por haber actuado con premeditación y alevosía, y en la ejecución del delito de secuestro. Igualmente, indica que, existen fundados indicios de convicción para considerar la participación del imputado Salvatore Calabrese Romero en los hechos. Refiere que se ha comprobado a través de la investigación la relación existente entre los autores de los hechos. Señala que, el imputado Salvatore Calabrese Romero estuvo comunicado vía teléfono celular con los ciudadanos Miguel Ángel Bermúdez, Luis José Sánchez Rodríguez y con Jesús Escobar Villegas, muerto durante la comisión de los hechos, quien usaba identificación falsa, con quien lo unió relación de trabajo. Argumenta que el delito de agavillamiento se encuentra evidenciado de las declaraciones de los testigos que vieron juntos a los imputados y oyeron se ponían de acuerdo para perpetrar el hecho. Argumenta la existencia del peligro de fuga en los siguientes elementos:1. La pena que pudiera llegar a imponerse sólo por el delito de homicidio calificado tiene un término medio de 20 años de presidio, lo que supera lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La magnitud del daño causado, en virtud de que en el presente caso se arremetió contra el bien más preciado del ser humano, la vida del ciudadano Julio César Campolargo, quien en ese momento estaba acompañado de su pequeño hijo de apenas tres años. Con base en los argumentos anteriores, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Informa el Ministerio Público a esta Corte de Apelaciones que en fecha 16 de septiembre de 2005 fue presentada acusación penal correspondiente a la investigación relacionada con la muerte del ciudadano Julio César Campolargo.
III
Auto objeto del recurso
En fecha 18 de agosto de 2005, el Tribunal de Control N° 6, en audiencia especial de presentación de imputados solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, luego de oír los alegatos de las partes presentes, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Salvador Calabrese Romero, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, al estimar que: “ existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal con pena de quince a veinte años de presidio. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado Salvador Calabrese Romero es una desde las personas señaladas de haber cometido en homicidio del ciudadano Julio César Campolargo Viera, lo cual se evidencia de las actuaciones procesales, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado como lo es el bien más apreciado por el ser humano como es la vida.
Los fundamentos de derecho de la decisión tomada por el Juez de Control N° 6 fueron publicados el día 22 de agosto de 2005. En dicho auto el Juez a quo consideró cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son, la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° de artículo 406 del Código Penal y sancionado con una pena que oscila entre los 15 y 20 años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Salvador Calíbrese Romero es una de las personas que participó en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio del ciudadano Julio César Campolargo Viera, evidenciados en las entrevistas del ciudadano Hemberth Oheyberth, Salvador Calíbrese, Anibal Leal y Douglas Perozo. Asimismo, evaluó el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal en virtud del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el presente caso superaría los diez años. De la misma manera, apreció la magnitud del daño causado.
El tratamiento actual de la privación judicial preventiva de libertad en Venezuela está regulado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Está facultado para decretarla el Juez de Control, previa solicitud del titular de la acción penal, cual es el Ministerio Público, y requiere, tal como lo ha señalado la más respetable doctrina nacional, recogida en la ley adjetiva penal, la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris—olor a buen derecho—en el campo penal fumus delicti-- y al periculum in mora—peligro en la demora de la decisión--. Es esta tardanza o retardo lo que en cierta manera justifica que se anticipen los efectos de la resolución que habrá de producirse en la sentencia definitiva, a los fines de evitar la evasión de la justicia. Entonces, en Juez para decretar la medida debe dar por demostrada la comisión de un hecho concreto, tipificado como delito, es decir, de importancia penal, que ese hecho sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, quien para arribar a la conclusión de que el imputado, posiblemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que lo indican como la persona que ha participado en la comisión del el hecho criminal.
De acuerdo a lo anterior, la medida privativa judicial preventiva de libertad, requiere la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente tipificada como delito; señalamiento de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en el hecho dañoso punible; que no existen causas de justificación, que sea perseguible por el estado para imponer la sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone sólo por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores—excepción cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual.
En relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige la plena prueba de la autoría o participación, sino de fundados elementos de convicción. En definitiva, se requiere la existencia de razones o elementos de juicio que tienen fundamento en hechos sacados de la investigación que permitan concluir, de forma provisional, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Luego de las reflexiones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las consideraciones referidas fueron tomadas en cuenta por el Juzgado a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones que el auto del Tribunal de Control N° 6, por medio del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Salvador Calíbrese Romero fue dictado con estricto cumplimiento de los formalidades esenciales a su validez.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Stella Angelina Sánchez Montani, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Salvatore Calabrese Romero, contra el auto pronunciado por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2005, por medio de la cual decretó medida de privación de libertad, por la presunta participación como coautor en el delito de homicidio calificado en contra del ciudadano Julio César Campolargo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
nbrandt
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