REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: UP01-P-2003-000772
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000013
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado: Yummer José Marín
Procedencia: Tribunal de Control N° 2
Ponente: Abf. Froila Briceño Sierra


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2005, en el Asunto Principal UPO1-P-2003-000772, por medio del cual declaró improcedente la decisión de archivo fiscal dictada por el representante Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento dentro del plazo de treinta (30) días una vez vencido el judicial de cuarenta y cinco (45), de lo contrario se decretará el Archivo Judicial de las actuaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en al Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 2005, se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UP01-R-2003-000013.

Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el recurso con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra, mediante auto del día 23 de agosto de 2005 y correspondió al ponencia a la tercera de las nombradas, conforme al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 30-08-2005, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-09-2005, la ponente consigna el proyecto de sentencia.
Para resolver el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
Recurso de apelación

El impugnante funda el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Control 2 en fecha 21-04-2005, mediante el cual
declara la improcedencia la decisión de archivo fiscal dictada por el representante Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y aclara que deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento dentro del plazo de treinta (30) días una vez vencido el judicial de cuarenta y cinco (45), de lo contrario se decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la referida decisión le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al no permitirle pronunciarse nuevamente sobre lo decidido por imperio de la Ley y con ello obligarlo a una decisión que no se ajusta a derecho.

Señala el apelante, que el Ministerio Público llegó a la conclusión que lo procedente en la investigación era dictar un Archivo Fiscal como acto conclusivo. Igualmente, refiere que, no solicitó la prórroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, sino que fue concedido lapso prudencial a solicitud del defensor del imputado, por lo cual, asegura, no se puede aplicar la previsión contenida en dicha disposición. Refiere que la decisión de archivo Fiscal es propia del Ministerio Público no inherente al Poder Judicial.

II
Contestación del recurso de apelación

La Defensora Pública Cuarta del Estado Yaracuy no dio contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido notificada.
III
Auto objeto del recurso

De la revisión y análisis del auto impugnado, fechado 21-03-05, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró la improcedencia del Archivo Fiscal dictado por el Ministerio Público con fundamento a los establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-04-2005, en la causa seguida al ciudadano Yummer José Marín, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de hurto y robo de vehículo automotor, toda vez que el día 21-03-05 el referido tribunal le había fijado, conforme a lo establecido el artículo 313 eiusdem, al Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para que concluyera la investigación abierta en fecha 03-11-2003 en contra del mencionado Yummer José Marín. Fundamenta la decisión el Tribunal a quo en el hecho que, vencido el lapso prudencial el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes debía presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, de acuerdo al artículo 314 del Código adjetivo Penal. Al amparo de la citada normativa, el a quo estimó que el legislador limitó al titular de la acción penal su ejercicio, pues excluye como acto conclusivo en archivo penal contemplado en el artículo 315 del señalado texto legal, por estar actuando dentro del término extraordinario, por vencimiento el ordinario y legal de seis (6) meses para la terminación de la fase preparatoria por medio de la acusación.
IV
Apreciaciones d para decidir

Esta Corte de Apelaciones estima conveniente destacar la función desarrollada por el Ministerio Público dentro del vigente proceso penal como director e impulsor de la fase preparatoria. En este sentido, corresponde al Ministerio Público decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos estipulados por le ley.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cuenta con un lapso de seis meses para culminar la fase preparatoria. Vencido dicho lapso deberá presentar la acusación, una solicitud de sobreseimiento o una de archivo fiscal. En el caso de que, vencido el lapso señalado sin que el Ministerio Público hubiere arribado a una decisión, el imputado podrá solicitar al Juez de Control le fije un plazo al Ministerio Público para concluir la investigación.

El artículo 314 otorga al Ministerio Público un plazo de treinta días siguientes al vencimiento del lapso concedido (prudencial o prórroga) para presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. En este caso no le es permitido al titular de la acción penal la decisión de archivo fiscal, por haber actuado dentro del término extraordinario.

Los lapsos procesales están establecidos en beneficio de las partes, por lo tanto, cada una de ellas debe procurar en lo posible realizar sus actuaciones dentro de los mismos, con la finalidad de procurar una investigación o juicio ajustado a las normas adjetivas que aseguren el viso de legalidad que conlleva a una sana administración de justicia empapada de los principios y garantías procesales, en especial el debido proceso.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que, el auto apelado tiene su fundamento legal en las normas procesales que prevén la actuación que debe desarrollar el Ministerio Público durante la fase preparatoria. En consecuencia, el auto apelado cumple con los requisitos esenciales a su validez, por lo cual debe ser confirmado y, así se decide.
V
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2005, en el Asunto Principal UPO1-P-2003-000772. Queda así confirmado el auto objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia fotostática debidamente certificada al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03 ) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
nancy