REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-O-2005-000007
ASUNTO UP01-O-2005-000007
Accionante Abg. Omar Antonio González Pérez
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Accionado Tribunal de Control N° 2
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18-10-04 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez LENNYS PARRA, en el asunto UP01-P-2003-00775, seguido contra FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR BRITO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de HERMES ESCALONA.

Para decidir, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 22-04-05, se da entrada a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 25-04-05 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Norma Delgado, Gladys Torres y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 26-05-05 la ponente consigna proyecto de decisión respecto de la admisibilidad de la acción.

En fecha 09-05-05 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Juez Esmeralda Rambock, en sustitución de la Juez Norma Delgado, a quien le fue revocado su nombramiento como Juez de este Tribunal.

En fecha 01-06-05 se dicta auto mediante el cual se Admite la presente acción de amparo, y se acuerda fijar la audiencia constitucional, a través de la agenda única de audiencias llevada en este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15-06-05, se dicta auto mediante el cual se acuerda posponer la fijación de la audiencia constitucional, por cuanto el tribunal señalado como agraviante se encuentra vacante desde el 29-04-05, en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento de la Juez Lenys parra, quien se encontraba a cargo del mismo.

En fecha 12-07-05, se incorpora a la Corte de Apelaciones, la Juez Suplente Judith Yépez González, con motivo del reposo médico concedido a la Juez Esmeralda Rambock, y se fija la audiencia constitucional para el día Viernes 15-07-05 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada, se recibe comunicación de la Juez de Juicio N° 1, abogada YOLANDA COLMENÁREZ DE WILCHES, convocada a la audiencia con el carácter de Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, mediante la cual informa que en fecha 13-07-05, declinó la competencia para conocer del asunto seguido contra Franklin Bolívar, en el Tribunal de Juicio N° 2, a cargo del Juez Edgar Torrealba. En virtud de ello, se difiere la audiencia y se acuerda fijarla nuevamente, previa convocatoria del Juez de Juicio N° 2.

En fecha 24-08-05 se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir la fijación de la audiencia constitucional, hasta tanto el Juez de Juicio N° 2 regrese de la ciudad de Barinas, donde cursa el Programa Especial Para la Regularización de la Titularidad, dictado con carácter obligatorio por la Escuela Nacional de la Magistratura.

En fecha 19-09-05, se fija la audiencia constitucional para el día 04-10-05 a las once de la mañana.

En la fecha prevista, tiene lugar la audiencia constitucional, con presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Omar González; el Juez de Juicio N° 2, Abogado Edgar Torrealba, el imputado Franklin Bolívar y su Defensor, Abogado Héctor Miguel Torres, quienes exponen verbalmente sus alegatos.

Concluida la audiencia, previa deliberación, la Corte de Apelaciones pronuncia oralmente su veredicto, declara Sin Lugar la acción de amparo intentada contra el auto de fecha 18-10-04, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada al acusado Franklin José Bolívar Brito, por otra menos gravosa, es decir, caución personal. Se mantiene la medida cautelar decretada al imputado. El Tribunal se acoge al lapso de cinco (5) días hábiles para publicar los fundamentos de hecho y de derecho.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público refiere que, en fecha 04-11-03, en el lugar denominado “El Batey” de Santa Catalina, vía Sorte, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en terrenos que se encuentran en disputa entre los propietarios de la Central Azucarera Matilde y un grupo de campesinos a quienes el Instituto Nacional de Tierras (INTI) concedió el derecho a poseerlos y trabajarlos a través de Cartas Agrarias, resultan heridos por arma de fuego los ciudadanos José Luis García Mora, Oscar Pérez Fuentes y Hermes Escalona, quien posteriormente fallece.

Con motivo de este hecho, el Ministerio Público en fecha 07-11-03, solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Franklin José Bolívar Brito, lo cual es acordado por el Tribunal de Control. Posteriormente, el Ministerio Público presenta formal acusación formal por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Agavillamiento.

En fecha 18-10-04 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez Lennys Parra, a solicitud de la defensa decreta el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, por otra menos gravosa, es decir, caución personal.

Alega el accionante que, la decisión impugnada viola los derechos consagrados en el encabezamiento y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Aduce que, el Tribunal de Juicio N° 1 decreta el cambio de medida sin notificar al Ministerio Público de la solicitud de cambio de medida, ni mucho menos le da oportunidad para que pudiera exponer los alegatos pertinentes, por lo cual no era procedente el cambio de medida, que hace a espalda del titular de la acción penal.

Agrega que, con la decisión dictada se le cercena el derecho a la defensa al Ministerio Público, porque no es escuchado, no se fija audiencia y sólo es notificado de la decisión ya publicada.
III
ALEGATOS DEL ACCIONADO

Por su parte, el abogado Edgar Torrealba, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, durante la audiencia constitucional celebrada en esta Corte de Apelaciones, alega que, su incorporación al Tribunal de Juicio N° 2 se produce en fecha 06-05-05, por lo cual no tiene conocimiento del auto de fecha 18-10-04. Consigna recaudos que acreditan su incorporación al cargo en la fecha mencionada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones y analizadas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso ha quedado demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en donde cursaba el asunto principal UP01-P-2003-00775, en fecha 18-10-05 dicta auto mediante el cual sustituye la medida privativa de libertad decretada a Franklin José Bolívar Brito, por otra menos gravosa y, le impone caución personal con régimen de presentación.

Asimismo, ha quedado demostrado a través de la revisión realizada durante la audiencia constitucional al sistema informático Juris 2000, llevado en este Circuito Judicial Penal que, el Tribunal de la causa omitió notificar de la referida decisión a las partes.

Ahora bien, en la audiencia constitucional queda demostrado que, en fecha 02-03-05, a petición del Ministerio Público, el Tribunal identificado como agraviante, le remite copia certificada del auto dictado en fecha 18-10-05, con lo cual subsana la omisión de notificación observada anteriormente, toda vez que el accionante en amparo constitucional tuvo la oportunidad de conocer la decisión y se le abrió la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios contra la decisión, caso de no estar conforme.

Con relación al alegato del accionante en el sentido que se vulneró su derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto no se realizó audiencia especial para dictar la decisión de fecha 18-10-04, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revisión periódica de las medidas por el Tribunal, de oficio o a petición de las partes; pero no existe normativa alguna que establezca al Juez la obligación de realizar audiencia especial para debatir acerca de la revisión de la medida. Por el contrario, los principios de celeridad y concentración que rigen el sistema acusatorio, excluyen la realización de audiencias no previstas en el procedimiento penal.

Para robustecer este criterio esta Corte de Apelaciones señala que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-06-03, dictada en el caso de José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro, citada en la sentencia de fecha 22-04-05, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el Máximo Tribunal establece:

“…el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad”
De lo anterior se colige que, la revisión de medida realizada por el Tribunal presuntamente agraviante, no constituye en modo alguno, violación del debido proceso, pues se trata de una actuación prevista en la Ley y realizada en el ámbito de su competencia. Por el contrario, lo que sí resulta violatorio del debido proceso, es la realización de actos –audiencia especial- no previstos en el ordenamiento procesal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, la actuación jurisdiccional del Tribunal denunciado como presunto agraviante, no constituye violación alguna del orden constitucional, más bien, por el contrario, resulta enmarcada dentro de los principios, derechos y garantías recogidos en nuestra Carta Magna y demás leyes procesales vigentes y aplicables al asunto decidido, razón por la cual la acción de amparo intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18-10-04 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez LENNYS PARRA, en el asunto UP01-P-2003-00775, seguido contra FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR BRITO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de HERMES ESCALONA. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del mencionado imputado en fecha 18-10-04.Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria


Abg.ELCL/nancy