REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002080
ASUNTO : UP01-P-2005-002080
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS
FISCAL: ABOG. OLGA ZAMBRANO.
IMPUTADO: ROBERT ORLANDO CASTILLO
DEFENSA: ABOG. ESTELLA SANCHEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Olga Zambrano, en fecha 07-10-2005, en la cual requirió la realización de la prueba anticipada, calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida de privación de libertad con respecto al imputado ROBERT ORLANDO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24168221, y con domicilio en La Morita Nueva, Calle Principal, Fundo Caracaro, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo ---34 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Sociedad.
Así mismo, solicito el Ministerio Publico, se practicara prueba anticipada a los fines de dejar constancia de las características de las sustancias incautadas y colectar muestras para la prueba toxicológica al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a realizarse previa audiencia de presentación del imputado.
Se procedió en primer lugar a realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada, la misma fue practicada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación San Felipe, dejando constancia del peso, características de la misma y se tomo toda la muestra a los fines de ser enviada al laboratorio para su experticia química y botánica. De igual manera, se tomo muestra previo consentimiento del imputado de autos, para la prueba toxicológica, de raspados de dedos y de orina
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, señalando que el día 06-10-2005 siendo las 11:00 de la mañana, el sargento mayor Gine Quintero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Edo. Yaracuy encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad PBY-002, conducida por el cabo II Caro Rigoberto, y en compañía del Agente Díaz Ángel, cuando en el sector La Morita Nueva, de la calle principal, adyacente al barrio Caracaro, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que fue revisado incautándole doce (12) envoltorios de papel bond blanco, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien luego de ser impuesto del precepto constitucional señalo al Tribunal no querer declarar.
Acto seguido, la defensa, expuso que, se adhiere al procedimiento ordinario y visto que no posee registros policiales ni antecedentes penales se le otorgue la libertad plena.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 06-10-2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante en posesión de sustancia ilícita cuando fue inspeccionado por mantener una actitud nerviosa, encontrándosela en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa plástica transparente, y en su interior doce envoltorios de papel bond blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, y se realizó la prueba anticipada determinándose que la sustancia incautada tenía en su totalidad, un peso bruto de 6 gramos con 2 miligramos, de marihuana.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que por el peso de la sustancia ilícita incautada encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, por cuanto falta esperar los resultados de las experticias, Botánica y toxicológica a la presunta a la sustancia ilícita, en este caso, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para el imputado .
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue aprehendido en posesión de la presunta droga tal como se evidencia en el acta policial; encuadrándose en un tipo penal previsto en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que entró en vigencia el 05-10-2005, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, se presume que el imputado es el autor del hecho punible cometido, pero no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la pena a imponer es de 1 a 2 años de privación de libertad, por lo que al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es otorgarle su libertad plena.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERT ORLANDO CASTILLO.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta la libertad plena de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,