REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002096
ASUNTO : UP01-P-2005-002096

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: CRUZ MANUEL INOJOSA PÉREZ
DEFENSA: ABOG. ANGY ANGULO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz, en fecha 11-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado CRUZ MANUEL INOJOSA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13314501, fecha de nacimiento 07-11-1975 y con residencia en Albarico, calle Tartagal, al frente de la escuela, casa N° 5097, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, y cambio ilícito de placas, previstos y sancionados en el articulo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho en fecha 11-10-2005, indicando que el día 10-10-2005 siendo las 12:40 del mediodía una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Albarico, acompañados del ciudadano GARCÍA CAMPOS FIDEL ALBERTO se apersonaron en un estacionamiento que se encontraba más adelante del puesto de control frente al Caney ganadero de Cocorotico, porque se encontraba un vehículo vatea container, que había sido robado hacía un mes al ciudadano antes nombrado, en dicho estacionamiento se encontraba el imputado, la victima del camión robado manifestó que efectivamente ese vehículo era de su propiedad pero que la habían cambiado la placa, la original era 54EEAC y las que presentaba eran 044VCI, y le habían quitado la chapa donde lleva el serial, y el imputado manifestó que él desconocía quien manejaba esa vatea ya que el maneja una góndola y se encontraba en el estacionamiento arreglándola, por lo que fue aprehendido.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado GARCÍA CAMPOS FIDEL ALBERTO, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que ese estacionamiento es de su hermano y el estaba allí arreglando su camión y desconoce quien maneja el camión que se encontraba en el lugar.
Seguidamente la defensa, expuso que, no se califique la aprehensión flagrante por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano solo es un usuario del estacionamiento a tales efectos consignó copia del contrato de arrendamiento del mismo, donde se evidencia que no es ni arrendador ni propietario del lugar, así mismo consignó copia simple del titulo de propiedad del otro camión que se encontraba en el lugar y que es de su propiedad. (Ambas copias simples fueron confrontadas con sus originales y devueltas a la defensa) se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 10-10-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Albarico que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, pero el imputado fue aprehendido por encontrarse en el estacionamiento el mencionada día sin existir suficientes elementos que demuestren su responsabilidad sobre los hechos punibles imputados por el representante fiscal, considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, ya que no está comprobada la responsabilidad sobre los hechos típicos, y no es suficiente con que se encontraba en el estacionamiento de su hermano reparando su camión, por lo que lo más idóneo es que el Ministerio Publico complete la investigación con el procedimiento mas garante para el imputado que es por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho;
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, se evidencia que existen dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal son se encuentra prescrita, pero no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano es el autor de los delitos, en consecuencia tampoco se evidencia peligro de fuga, por tal razón al no encontrarse llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser solo procedente la libertad plena.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia del imputado CRUZ MANUEL INOJOSA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13314501, fecha de nacimiento 07-11-1975 y con residencia en Albarico, calle Tartagal, al frente de la escuela, casa N° 5097, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, y cambio ilícito de placas, previstos y sancionados en el articulo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la libertad plena, de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas

La Secretaria,
Abog. Eddilúh Guedez.