REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001969
ASUNTO : UP01-P-2005-001969
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. NADEXA CAMACARO
IMPUTADO: MOLINA SEQUERA PEDRO
VICTIMA: CASTILLO JULIO DOMINGO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, en el mismo solicitan el Sobreseimiento en el presente Asunto, seguido en contra del imputado MOLINA SEQUERA PEDRO, titular de la cedula de identidad N° 4131930 y residenciado en Avenida 04, entrecalles 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo, del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano CASTILLO JULIO DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 7509015 y domiciliado en Barrio Los Merelles, calle principal, casa sin número, Municipio Nirgua Edo. Yaracuy.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia el presente Asunto en fecha 31-03-2000, por denuncia realizada por la victima ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, Edo. Yaracuy donde explica que el día estaba tomando en la avenida Bolívar de Nirgua en horas de la noche pero se formó una pelea entre varias personas, que estaban tomando pero no recuerda quienes, eran porque estaba un poco tomado, y de repente alguien lo cortó con una navaja, pero no supo quien fue porque era de noche, y luego lo llevaron hasta el hospital.
Se evidencia de autos que no consta en el asunto que la victima CASTILLO JULIO DOMINGO haya acudido ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, a realizarse el examen medico forense, por lo que es imposible encuadrar el hecho en el tipo penal, y al no haber tipicidad en el hecho no puede existir persona responsable penalmente.
Esta Juzgadora considera que para la existencia de un delito y poderlo atribuir al imputado es necesario probar la existencia del hecho para así poder probar la participación del imputado en el mismo, cuestión ésta que no se puede realizar en el presente asunto, siendo que a lo largo del dossier no fue probado el hecho típico, por ende al no demostrarse la existencia de un hecho punible no hay imputado alguno, Es por todo lo antes señalado, que este Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado PEDRO MOLINA SEQUERA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de JULIO DOMINGO CASTILLO. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
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