REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002024
ASUNTO : UP01-P-2005-002024


JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: ARGENIS DURAN PERAZA PEDRA
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Viloria, en el mismo solicita el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido en contra del imputado ARGENIS DURAN PERAZA PEDRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7264851 y residenciado en Barrio Paraíso, calle Universidad, N° 24, La Morita, Maracay Edo. Aragua, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano vigente para la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la sociedad.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia el presente Asunto en fecha 13-11-2000, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, segunda Compañía de la Guardia Nacional en Chivacoa, Municipio Bruzual, Edo. Yaracuy donde se procedió a la revisión del vehículo que conducía el ciudadano ARGENIS DURAN PERAZA PEDRA, quien indicó que acababa de dejar un cargamento de sardinas enlatadas en la ciudad de Valera Edo. Trujillo, y portaba un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca Jennings, calibre 380, Modelo Bryco 59, serial N° 938921, con siete cartuchos sin percutar, y manifestó no poseer el respectivo porte del arma de fuego.
Al folio ocho (08) consta experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada y al cargador, suscrita por los expertos Rivas José y Darwin Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Edo. Lara.
DISPOSITIVA

Al revisar el presente Asunto Penal se determina que el hecho ocurrió el día 13-11-2000, que el delito se encuentra tipificado en el articulo 278 del Código Penal venezolano vigente para el momento del hecho, estableciendo como pena prisión de tres (03) a cinco (05) años, por lo que ha trascurrido desde el momento del hecho hasta la presente fecha cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días, siendo que la prescripción aplicable con relación al presente delito, es la del articulo 108 ordinal 4° ejusdem, que es por cinco (05) años, evidenciándose que aún el representante fiscal puede accionar, en virtud que aún no se encuentra prescrita la acción penal, en consecuencia esta Juez de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y se ordena remitir el Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Ediluh Guedez