REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002165
ASUNTO : UP01-P-2005-002165
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA.
IMPUTADO: GUIDO RAMÓN MORALES
VICTIMA: EL MISMO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Viloria en el mismo solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, seguido en contra del imputado RAMÓN MORALES RUBI, titular de la cedula de identidad N° 8240652 y residenciado en calle Las Flores, casa sin número, Caigua Edo. Anzoátegui, Edo. Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previstas y sancionadas en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio de el mismo.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Se inicia el presente Asunto en fecha 22-12-2000, según consta en Acta Policial, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de la Dirección de vigilancia, Unidad Estatal N° 52 Yaracuy, se deja constancia de un accidente de transito de los de tipo volcamiento con fallecido.
Inserto al folio diez (10) de fecha 08-01-2001, consta informe medico realizado a RAMÓN MORALES RUBI, suscrito por el medico cirujano Dr. Luis Peñaloza, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Hospital Padre Oliveros de Nirgua Edo. Yaracuy, donde indica que fue recibido un paciente de sexo masculino de 34 años de edad, quien ingreso a ese Centro asistencial sin signos vitales, posterior a accidente de transito ocurrido el día 22-12-2000,
DISPOSITIVA
Al revisar el presente Asunto Penal se determina que el hecho ocurrió el día 22-12-2000, que el delito se encuentra tipificado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, estableciendo como pena prisión de seis meses a cinco años, siendo que la prescripción aplicable con relación al presente delito, es la del articulo 108 ordinal 3° ejusdem, que es por tres (03) años, y desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la presente se evidencia que ha transcurrido cuatro años, diez meses y tres días, lo que constituye causa suficiente para que proceda la extinción de la acción penal, siendo que de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, se evidencia de esta manera, que la acción penal se encuentra prescrita y por lo tanto extinguida, razones por las cuales ésta Juez de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del imputado RAMON MORALES RUBIEPERO, por el delito de Homicidio culposos, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio de el mismo. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa
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