REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001314
ASUNTO : UP01-P-2005-001314
Celebrada la audiencia preliminar el día 24-10-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. MAGALY GARCÍA, el defensor público sexto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, el acusado MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, la victima MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ, y su representante legal la ciudadana ABIGAIL ANTONIA RODRIGUEZ SANCHEZ.
Se le concedió la palabra a la representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7557878, nacido en fecha 15-01-1962, residenciado en carretera Panamericana, Sector El Milagro, calle 01, Cocorotico, casa sin número, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en contra de la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ. Señaló que el día 13-07-2004 se aperturó la investigación N° G-808.436, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ABIGAIL ANTONIA RODRIGUEZ SANCHEZ, quien manifestó que en fecha 09-07-2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la carretera Panamericana, Cocorotico sector El Milagro, casa sin número frente a las matas de caucho, cuando por la ventana de la casa conjunta propiedad de su tía Nelly Rodríguez, se asomó el ciudadano MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, esposo de esta última y tío político de la niña, la invitó a empaquetar unos tostones, al llegar a dicha casa MARIANA CAROLINA le preguntó a su tío que donde estaban los tostones, indicándole éste que los mismos se encontraban en la habitación de su hijo JOSE MIGUEL CARRILLO, la niña sube ala habitación de su primo y observa que allí no estaban los tostones, se sienta en la cama, momento en el cual el imputado llega a la habitación y le baja el mono y la ropa interior que cargaba la victima, se desnuda él y se lanza sobre ella intentando penetrarla por la vagina, es allí cuando entra al cuarto el hijo del imputado, el niño JOSE MIGUEL CARRILLO, de 8 años de edad, y al observar a su papá desnudo acostado sobre su prima sale corriendo y le cuanta lo sucedido a su abuela, la ciudadana VICTORIA SANCHEZ. Una vez ordenadas las diligencias preliminares del caso, entre ellas la entrevista de la victima la niña manifiesta que este hecho había ocurrido en varias oportunidades, sin embargo no se atrevía a contárselo a su madre, por las amenazas constantes que le hacía el imputado.
La representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, se opuso a las pruebas que presentó la defensa por ser extemporáneas, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7557878, nacido en fecha 15-01-1962, residenciado en carretera Panamericana, Sector El Milagro, previa imposición del precepto constitucional quien manifestó no querer declarar.
Se le concedió la palabra al defensor pública séptimo Abog. Wladimir Di Zacomo quien ratificó el escrito presentado en fecha 24-08-2005 ratificó las pruebas presentadas, y solicitó la nulidad absoluta de la presente investigación por cuanto el imputado no estuvo asistido de abogado en la fase de la investigación.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó no querer declarar.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: Sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, por cuanto el imputado fue impuesto de los hechos seguidos en su contra en fecha 15-12-2004, y le fue designado defensor público en fecha 21-12-2004, y la acusación fue interpuesta en fecha 01-07-2005 por lo que, el imputado estuvo asistido de abogado defensor desde el inicio de las investigaciones, pudiendo hacer uso de los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 ordinal 1ero. y el silencio del defensor durante la fase de investigación no presupone una nulidad por violación al debido proceso, ya que el estado lo designó para que se ocupara de la defensa del imputado, en consecuencia PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por la fiscal octava del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7557878, nacido en fecha 15-01-1962, residenciado en carretera Panamericana, Sector El Milagro por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: A) Dr. Pablo Leisse, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, medicatura forense quien realizó el reconocimiento medico legal a la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ donde se hace constar que no hubo lesión en sus genitales. B) declaración de la Licenciada GLORIA VILLEGAS CASTELLANOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Lara, quien suscribe el informe Psicológico N° 9700-056-1590, del 04-03-2005 realizado al niño JESUS MIGUEL CARRILLO RODRIGUEZ, donde se hace constar el estado emocional en que se encontraba el niño luego de haber presenciado el hecho. C) DR. JOSÉ ISILIO JEREZ, medico psiquiátrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, medicatura forense, quien realizó examen medico psiquiátrico forense Nros. 9700-127-1441, de fecha 20-07-2004, a la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ, donde se hace constar el daño psíquico ocasionado a la adolescente. C) las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ SANCHEZ ABIGAIL ANTONIA, por ser victima y testigo referencial del hecho, MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ por ser victima del hecho, VICTORIA SANCHEZ abuela de la adolescente y testigo referencial del hecho. MIREYA SANCHEZ tía y testigo referencial del hecho. El niño JOSE MIGUEL CARRILLO RODRIGUEZ quien es primo y testigo presencial del hecho. NELYS ANTONIA RODRIGUEZ SANCHEZ, testigo referencial del hecho.
Las Documentales: A) Texto de la denuncia presentada por la representante legal de la victima ciudadana RODRIGUEZ SANCHEZ ABIGAIL ANTONIA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, en fecha 13-07-2004. B) Partida de nacimiento de la victima MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ donde se hace constar la edad de 11 años para el momento de los hechos. C) Memorando del 21-09-2004, suscrita por el abogado NESTOR MARTINEZ, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, donde se deja constancia que el imputado no se encuentra registrado en ese departamento. D) Acta de fecha 15-12-2004 levantada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde fue imputado el ciudadano MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, por el delito de actos lascivos en perjuicio de MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ. E) Reconocimiento medico legal de fecha 14-07-2004, N° 0645, suscrito por el Dr. Pablo Leisse realizado a la victima MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ, donde se hace constar que para el momento del examen la adolescente mantenía su himen íntegro. F) Peritaje medico legal psiquiátrico N° 9700-127-1441 de fecha 20-07-2004, suscrita por el medico psiquiatra forense Dr. José Isilio Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara a la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ, donde se hace constar las secuelas dejadas en ella por el hecho cometido en su contra. G) Informe Psicológico N° 9700-056-1590 de fecha 04-03-2005 practicado al niño JOSE MIGUEL CARRILLO RODRIGUEZ, donde se hace constar síntomas de afección emocional al haber sido testigo de lo que su padre le estaba haciendo a su prima.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública las testimoniales de los ciudadanos JESUS BENITO OVIEDO, SONIA YELITZA OCHOA, LUIS MANUEL MENDOZA SIERRA, ELI SAUL RODRIGUEZ y DAVID RODRIGUEZ, que tienen conocimiento del problema personal entre la madre de la victima y el imputado, por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado.
CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público al ciudadano MIGUEL ABRAHAN CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7557878, nacido en fecha 15-01-1962, residenciado en carretera Panamericana, Sector El Milagro por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y agravantes del articulo 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de la adolescente MARIANA CAROLINA RAMIREZ RODRIGUEZ.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA ZERPA
|