REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002221
ASUNTO : UP01-P-2005-002221

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ.
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: DELVIS MERCEDES GUTIERREZ MANIA

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Viloria, en fecha 27-10-2005, en la cual requiere se califique la detención en flagrancia, se siga el procedimiento abreviado y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JUAN MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1978, titular de la cedula de identidad N° 13564149 y con domicilio calle 24 entre calles 14 y 11 Barrio La Tiama, de Yaritagua, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio Delvis Mercedes Gutiérrez Mania, titular de la cedula de identidad N° 13564149.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito señalando que en fecha 25-10-2005, los funcionarios Sub. Inspector Eris Suarez, y cabo II Garfides Luis, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña a bordo de la unidad P-01, encontrándose de recorrido por la carrera 07, con calle 16, cuando de pronto escucharon unos gritos, de una mujer que provenía de un negocio específicamente del abasto Transman, y al mirar hacía dentro del negocio pudimos observar un sujeto de estatura mediana de piel morena, que apuntaba a una ciudadana que se encontraba en la caja registradora este al notar la presencia policial, trató de salir del referido abasto, y con las precauciones del caso se acercaron a pie, le dieron la voz de alto, lo sometieron y dieron captura y fue puesto a la orden del fiscal de guardia.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia, se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación del procedimiento abreviado.
Impuesto del precepto constitucional, se le concede la palabra al imputado JOSE MANUEL ALVARADO RODRÍGUEZ y manifestó no querer declarar
La defensa representada por la Defensora Publica primera Abogada Orlinda Velásquez, solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete una medida menos gravosa para el imputado. Se adhiere al procedimiento solicitado.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante tratando de cometer el Robo con un arma de fuego, y fue aprehendido, siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que su actuar se encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego y visto que ya se cuenta con la investigación finalizada el procedimiento abreviado es el mas garantista a seguir para este.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al imputado, de conformidad a las actuaciones practicadas por la comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros urbanos de Peña, el Acta de entrevista realizada a la victima Delvis Mercedes Gutiérrez Manía y a su empleado quien fue testigo del hecho el ciudadano Pastor Méndez, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe; y, 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenado el imputado, supera los 10 años en su limite máximo, tal como está consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2°, y en su parágrafo primero.
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ABREVIADO en el presente Asunto penal, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 372 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, por lo que se mantenerlo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa de Delgado