REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002222
ASUNTO : UP01-P-2005-002222

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: EDGAR JOSÉ ALVAREZ SALAZAR
DEFENSA: ABOG. AFRANIO PÉREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Vitoria, en fecha 26-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado EDGAR JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8337283, fecha de nacimiento 14-11-1965 y con residencia en la Recta De Apolunio, Calle Principal, casa sin número municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho, y narró los hechos ocurridos el día 26-10-2005 a las 8:10 de la mañana, indicando que los funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, instalaron un punto de control móvil a la altura del sobre ancho Municipio Independencia y observaron la aproximación de un vehículo particular por lo que le ordenaron que se detuviera en el lado derecho, quedando identificado como Edgar José Álvarez Salazar, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987, color beige, placas XCY-078, serial de carrocería 5C115HV203338, serial del motor: 5HV203338 por la actitud del conductor se procedió a verificar el vehículo por el sistema Cosydela siendo atendido por el cabo 2do. (GN) Darwin Jiménez quien informó que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, por el delito de hurto de vehículo expediente G-961981, de fecha 23-10-2005, por lo anterior, el Ministerio Publico solicita se califique la detención en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación al imputado.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, ALVAREZ SALAZAR EDGAR JOSÉ, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, NO QUERER DECLARAR
Seguidamente la defensa, expuso que, se adhiere a la calificación de la aprehensión en flagrancia, al procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 26 de Octubre de 2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue aprehendido al momento de estar conduciendo un vehículo que luego de ser revisado se evidenció que se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 23-10-2005, considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar de estos se encuadra en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o robo, y además de ello, aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, que no constan en las actuaciones, el procedimiento mas garante para el imputado es el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho;
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, en virtud de encontrarse llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado de manera flagrante, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho punible, y existe peligro de fuga por la conducta predelictua, en consecuencia es procedente la medida establecida en el articulo 250, que puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8337283, fecha de nacimiento 14-11-1965 y con residencia en la Recta De Apolunio, Calle Principal, casa sin número municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la sociedad.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada siete (07) días, los días viernes, por ante el Alguacilazgo en al sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa.