REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002228
ASUNTO : UP01-P-2005-002228

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN MATHEUS MARTINEZ
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETE DE DELITO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Vitoria, en fecha 28-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado FRANCISCO RAMÓN MATHEUS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14608139, fecha de nacimiento 01-09-1977 y con residencia en avenida 09 entre calles 32 y 33 casa sin número, municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de delito.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho, y narró los hechos ocurridos iniciados por una denuncia de la ciudadana RIVERO MARQUEZ ROSA VIRGINIA quien maneja una cooperativa, ubicada en la calle 32 con avenida Cartagena del Municipio Independencia y manifestó que sujetos desconocidos ingresaron y habían hurtado la cantidad de 5 CPU, de computadoras de color negro y que en horas tempranas le habían informado que el ciudadano apodado El Kiko, tenía relación con dicho hurto, por lo que una comisión se trasladó hasta la residencia del Kiko, fueron atendidos por el imputado de autos quien les indicó que se la impresora Epson se la había regalado el ciudadano apodado El Angora, y Jean Carlos, quienes también les había llevado 3 CPU, para que se los guardara, hizo entrega de los equipos a la comisión policial, en consecuencia solicita se califique la detención en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación al imputado.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, FRANCISCO RAMON MATHEUS MARTINEZ, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, NO DESEA DECLARAR
Seguidamente la defensa, expuso que, se adhiere a la calificación de la aprehensión en flagrancia, al procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 26 de Octubre de 2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy que el imputado fue aprehendido con los objetos robados a la ciudadana Rosa Rivero, considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, en virtud que el procedimiento se inició con la denuncia y realizando un seguimiento según fueron declarando los compradores de los equipos, pero su conducta se subsume en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito pero como al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, que no constan en las actuaciones, el procedimiento mas garante para el imputado es el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho;
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, en virtud de encontrarse llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado de manera flagrante, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho punible, y existe peligro de fuga por tener conducta predelictual, en consecuencia es procedente la medida establecida en el articulo 250, que puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO RAMÓN MATHEUS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14608139, fecha de nacimiento 01-09-1977 y con residencia en avenida 09 entre calles 32 y 33 casa sin número, municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de delito.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada siete (07) días, los días viernes, por ante el Alguacilazgo en al sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa.