REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002234
ASUNTO : UP01-P-2005-002234
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: JUAN JOSÉ FRANCO
DEFENSA: ABOG. FREDDY ALCINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria, en fecha 29-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado JUAN JOSÉ FRANCO, venezolano, fecha de nacimiento:10-11-1965, titular de la cédula de identidad N° 7915827 y con residencia en Barrio Alexis Olmos, calle 4 N° 27, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio de la sociedad
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal Tercero, quien procedió a ratificar su solicitud y narró los hechos sucedidos el día 28-10-2005 a las 2:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de patrullaje, observaron en la avenida principal, cruce con calle principal, del Barrio “La Chivera” de Sabana de Parra un grupo de personas estaban agrupadas se estacionaron y procedieron a una inspección de personas y uno de los sujetos se acercó a un vehículo Ford, modelo Maverick, color dorado, año 1997, placas ACH-561, localizando debajo del asiento trasero, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, serial 2D47874, con seis cartuchos sin percutir, por lo que fue detenido y puesto a la orden del ministerio público. Hecho que se encuadra en el delito de ocultamiento de arma de fuego.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que no desea declarar.
Seguidamente la defensa, expone que, se adhiere a la solicitud de calificación de flagrancia, medida cautelar, y aplicación del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 29-10-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que el imputado fue detenido de manera flagrante ya que en su vehículo fue localizado el arma de fuego sin tener la respectiva documentación para portarla, cumpliéndose los extremos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar, recabar la experticia del arma de fuego, y entrevistas, en virtud que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho; lo más idóneo es la aplicación del procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, suficientes elementos que hagan presumir que el imputado es el autor del hecho punible y conducta predelictual, por lo que la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN JOSÉ FRANCO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa.