REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002017
ASUNTO : UP01-P-2005-002017

San Felipe, 19 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados CRUZ VIDAL BERROTERAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la ce´dula de identidad: 14.769.423, soltero, funcionario público, nacido en fecha 17/04/82, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Xiomara de Berroterán y Vicente Berroterán, residenciado en la Urbanización San José, calle 1, casa Nro. 01-112, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy; y, ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.261.111, natural de San Felipe, edad 22 años, nacido en fecha 17/04/83, funcionario, soltero, hijo de María Biadneth Villegas y Rafael Galicia, domiciliado en Chivacoa, Urbanización San Antonio, calle 5, casa Nro. 03, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; debidamente asistidos por su Abogado Defensor Privado Dr. WCARLOS ANTONIO MOGOLLÓN; a quien la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, Dra. IRAIDA RAQUEL COLMENAREZ, acusó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho, en relación al imputado ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS; y, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho, en relación al imputado CRUZ VIDAL BERROTERAN ESCOBAR; solicita que se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, por una parte; y por la otra, la Defensa Privada, solicita la no admisión de la acusación y presenta sus alegatos de defensa; en virtud de esto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve lo siguiente:
-I-
DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 10 de Enero del 2005, a eso de las 02:00 horas de la tarde; los ciudadanos CRUZ VIDAL BERROTERAN y ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS, participaron en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho, respectivamente, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTEGA y OSCAR MOISES ADAN RIVERO; hecho este que configura una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal antes mencionado; calificación jurídica que este Tribunal acogió y ADMITIÓ en su totalidad, en consecuencia, por cuanto el escrito acusatorio y su ratificación en audiencia, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
-II-
DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales, las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal, deberán ser ratificadas por quienes las suscribieron; en consiguientes son: EXPERTOS: 1-.Pablo Leisse Reyes, adscrito como Experto Profesional Especialista II al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practicó Reconocimiento Médico legal No.9700-123-075, de fecha 14/01/2005, al ciudadano OSCAR MOISES ADAN RIVERO. 2.- Héctor Torres y Francisco Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Chivacoa (CICPC), quienes practicaron la inspección No.044, en fecha 17/01/2005, al lugar de los hechos. TESTIMONIALES: Declaraciones de ciudadanos: 1.- Asdrúbal Rafael Ortega Duran, víctima. 2.-Oscar Moisés Adan Rivero, víctima. 3-. Comisario Jefe (Comisaría Bruzual) José Granado, quien ratifica el rol de patrullaje diurno. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal, No.9700-123-075, de fecha 14/01/2005, realizado por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes, al ciudadano OSCAR MOISES ADAN RIVERO; 2-.Copia certificada del Libro de Novedades, llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Patrulleros Urbanos; 3.- Inspección No. 044, de fecha 17/01/2005, al lugar de los hechos. 6.- Copia del Acta de Nombramiento y Juramentación, del imputado CRUZ VIDAL BERROTERAN ESCOBAR, de fecha 16/07/2002, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. 7-. Copia del Acta de Nombramiento y Juramentación, del imputado ANGEL RAFEL GALICIA VILLEGAS, de fecha 16/05/2003, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; por ser lícitas, necesarias y pertinentes. ASI SE DECIDE.-
-III-
Se ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la presente causa y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al imputado ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, respectivamente; en relación al imputado CRUZ VIDAL BERROTERÁN ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en el grado de Cooperador inmediato, este Tribunal, está conforme con dicha calificación fiscal, en consecuencia, la ADMITE. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CRUZ VIDAL BERROTERÁN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la ce´dula de identidad: 14.769.423, soltero, funcionario público, nacido en fecha 17/04/82, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Xiomara de Berroterán y Vicente Berroterán, residenciado en la Urbanización San José, calle 1, casa Nro. 01-112, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy y ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.261.111, natural de San Felipe, edad 22 años, nacido en fecha 17/04/83, funcionario, soltero, hijo de María Biadneth Villegas y Rafael Galicia, domiciliado en Chivacoa, Urbanización San Antonio, calle 5, casa Nro. 03, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos mencionados anteriormente en contra de los ciudadanos víctimas ASDRÚBAL RAFAEL ORTEGA Y OSCAR MOISÉS ADAN RIVERO. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA CON LUGAR las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia, LAS ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales fueron realizadas y presentadas de conformidad con los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente caso, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente y se instruye a la secretaria para que remita en el lapso legal, al Tribunal correspondiente, el expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. YARAMI COLMENAREZ