REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002149
ASUNTO: UP01-P-2005-002149
San Felipe, 20 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante este Despacho, en virtud, de la solicitud realizada por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ PÉREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUCAS JOSÉ PACHECO PERDOMO, venezolano de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/09/83, cedulado con N° 16.112.351, domiciliado en la calle 02, casa N°16, sector las mercedes, sector el Paují, San Felipe, Estado Yaracuy, su oficio es obrero y labora en la empresa Mocarpel ubicada en Carbonero, Estado Yaracuy, sus padres son Lucrecia Perdomo y Francisco Pacheco; detenido en fecha 16/10/2005, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código Penal vigente; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
El Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo lo siguiente: “Ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: califique la detención en flagrancia y se decrete medida privativa de libertad al imputado; Por estar llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. y la aplicación del procedimiento ordinario, por presumir que existen otras personas involucradas en este hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. por tratarse de un delito Flagrante. En el delito que se precalifica como Extorsión contemplado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal; Es todo”.
Luego, al imputado le fue impuesto del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando que “no deseo declarar”.
La Defensa Pública Penal DRA. STELLA PUERTA, expone: “Se opone a la Calificación de la detención en Flagrancia por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P. Vigente, Fundamentando esta petición en cuanto a mi patrocinado me comunico en la cual manifestó que estaba en una parada cercana de plaza e invocando el principio de inocencia y que fue perseguido por el cuerpo policial y esta de acuerdo a que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario por ser el mas garantista y por ventilar los hecho, y solicita la libertad plena por no encontrase llenos los extremos los de los artículos 250 y 251 de el hecho que se le imputa; Hace mención que no se encuentra presente la victima en esta sala, y por no poseer los medios para fugarse y cuanto al arraigo del país y por no poseer antecedentes penales y por estar señala la dirección de su domicilio y que labora en una empresa reconocida en el estado como lo es mocarpel, y hace mención de los articulo 09, 243, 244 del C.O.P.P: y 44 de la Constitución Nacional y en caso de que el Juez considere tomar una medida de presentación de la contemplada 256 ordinal 3 y se le pareciera insuficiente caución personal de las establecida en el articulo 258 del C.O.P.P. Es todo.”
-II-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 15/10/05, siendo aproximadamente a las 01:00 de la tarde, tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, le robaron un vehículo marca HUNDAY, modelo ACCENT, placas AEA-07-K, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101088, color GRIS, año 2002, al ciudadano TRINO JESÚS RAMIREZ CAURO, en el sector denominado la recta apolinio, los ciudadanos se bajaron y apuntaron con armas de fuego para despojarlo del vehículo mencionado y entre otras cosas le quitaron un celular marca NOKIA, modelo 2280, signado con el número 0416-7515723, de la compañía MOVILNET, diciéndole que llamara a ese número para que hablaran de un posible rescate; posteriormente, la ciudadana MAGALY ELENA CAURO YARZA, se presentó en el Destacamento 45, para presentar la denuncia, de inmediato se nombró una comisión, notificándole al Fiscal del Ministerio Público, y el funcionario encargado STTE URRIBARRI QUINTERO ARGENIS, procedió a llamar en presencia del capitán Héctor Núñes Campero, al número indicado anteriormente, haciéndose pasar como yerno de la propietaria del vehículo, los ciudadanos le dijeron que llevara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), para la plaza Junín en la quinta avenida de San Felipe; se fotocopió los billetes a entregar en presencia del Fiscal, la víctima y el capitán y se procedió a pedir la colaboración de dos testigos, quienes fueron debidamente identificados; seguidamente se trasladaron a la Plaza Junín donde aproximadamente, a las 03:45 de la tarde, transcurrido una hora de espera se apareció un ciudadano a hablar con el funcionario encubierto y le dijo “Donde está lo mío”, siendo escuchado por los testigos que se encontraban a cinco metros aproximadamente del lugar de la transacción, el oficial le entrega un sobre grande de color marrón que contenía los billetes fotocopiados, en virtud de esto, el funcionario le da la voz de alto y lo detiene preventivamente, siendo identificado como LUCAS JOSÉ PACHECO PERDOMO, y al realizar el registro personal se le encontró un celular marca SAMSUMG, modelo SCHN415, serial 05030411226636429BB2B7C, color gris plomo, que al ser revisado contenía en las llamadas salientes el número 0416-7515723.
-III-
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detención del imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su detención, realizando la acción típica del delito y observado por los testigos entrevistados; en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Así mismo, esta Juzgadora considera, que el referido ciudadano ha sido el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 459 encabezamiento del Código Penal vigente, en virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, puedan ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas a los testigos Luis Enrique Linares Mioizant y Alexander Jiménez Márquez aunado a las demás actuaciones de investigación, cursantes todos en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 459 encabezamiento del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano LUCAS JOSÉ PACHECO PERDOMO, ya identificado, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de la pena establecida para el delito de extorsión, es de 6 a 8 años, igualmente, la magnitud del daño causado a las víctimas y que pudiere causar a la sociedad, igualmente, aunado a que es un hecho notorio comunicacional, la reiteradas comisiones de delitos de esta índole en la ciudad capital del Estado Yaracuy, San Felipe y sus adyacencias, por lo que a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los ciudadanos en el libre desenvolvimiento en la ciudad capital; es por lo que motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente, por cuanto existen elementos que recabar y pruebas que realizar se acuerda que la presente causa, por lo complejo del delito, continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el ministerio publico se evidencia claramente que la detención del imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la detención en FLAGRANCIA. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal al hecho punible como lo es el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, este tribunal ADMITE dicha precalificación. TERCERO: Efectivamente se evidencia de las actuaciones de las investigaciones que se a cometido un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de su reciente comisión y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible pre-calificado por el Fiscal y apreciando las circunstancias del caso en particular como es la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en razón, del hecho notorio reciente, de reiterada comisión en esta sociedad san felipeña de delitos de esta índole, este tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: LUCAS JOSE PACHECO PERDOMO, de conformidad con los articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 encabezamiento del Código penal Vigente. CUARTO: Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación en la presente causa se ordena llevar la investigación por el procedimiento ORDINARIO, de acuerdo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a la defensa y al Imputado que la presenta decisión, esta sujeta al recurso ordinario existente en la norma adjetiva penal, así como también, al examen y revisión de la medida Judicial Privativa de libertad. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. YARAMI COLMENAREZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YARAMI COLMENAREZ
MCCA.-
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