REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000242
ASUNTO : UP01-P-2004-000242

San Felipe, 21 de Octubre del 2005.
195º y 146º

Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida de ampliación de presentaciones de fecha 17/10/2005, realizada por la Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dra. GLORIA CONTRERAS; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2004-000242, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-14.337.204, de estado civil soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/08/1978 y residenciado en el sector Don Juancho, calle 3 con avenida Eduardo Lapi, casa No.29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; quien fue detenido en fecha 18/04/2004; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21/04/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada dos (02) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; 3.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha 18/10/04, se recibió escrito de la Defensa Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando la Revisión de la Medida, consignando constancia de trabajo.

En fecha 20/10/2004, se dictó auto que acuerda solicitar información a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y al Gerente General de la empresa “Proyectos, Ejecuciones y Mantenimientos Industriales C.A” (PROEMCA), que suministre los datos de la misma y si el imputado laboró en ella.

En las fechas 18/11 y 01/12 del año 2004, se recibieron escritos de la Defensa Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando la Revisión de la Medida.

En fecha 01/12/2004, se dictó auto solicitando nuevamente la información a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y al Gerente General de la empresa “Proyectos, Ejecuciones y Mantenimientos Industriales C.A” (PROEMCA).

Por último, en fecha 17/10/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Cuarta Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando las ampliaciones de las presentaciones.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser EXAMINADAS PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal observa, que a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal, pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde el día en que se acordó la Medida Cautelar para el imputado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, en fecha 21/04/2004 hasta el día de hoy, las cuales le fueron impuestas las presentación cada dos (02) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2004-000242, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado EDINXON ENRIQUE CARO ABANCINES: AÑO 2004: 23/ 25/ 27/ 29 de Abril; 01/ 03/ 05/ 07/ 09/ 11/ 13/ 15/ 17/ 19/ 21/ 23/ 25/ 27/ 29/ 31 de Mayo; 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Junio; 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Julio; 01/ 03/ 05/ 07/ 08/ 09/ 10/ 11/ 13/ 15/ 17/ 19/ 21/ 23/ 25/ 27/ 29/ 31 de Agosto; 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Septiembre; 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Octubre; 01/ 03/ 05/ 07/ 09/ 11/ 13/ 15/ 17/ 19/ 21/ 23/ 25/ 27/ 29 de Noviembre; 01/ 03/ 05/ 07/ 09/ 11/ 13/ 15/ 17/ 19/ 21/ 27/ 29/ 31 de Diciembre. AÑO 2005: 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ de Enero; 01/ 03/ 04/ 05/ 07/ 09/ 11/ 13/ 15/ 17/ 19/ 21/ 23/ 25/ 27 de Febrero; 01/ 03/ 05/ 07/ 09/ 11/ 13/ 16/ 17/ 19/ 21/ 23/ 25/ 27/ 29/ 31/ de Marzo; 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Abril; 02/ 04/ 06/ 08/ 10/ 12/ 14/ 16/ 18/ 20/ 22/ 24/ 26/ 28/ 30 de Mayo; 01/ 03/ 06/ 08/ 10/ 13/ 15/ 17/ 20/ 22/ 27/ 29/ de Junio; 01/ 04/ 06/ 08/ 11/ 13/ 15/ 18/ 20/ 22/ 25/ 27/ 29 de Julio; 01/ 05/ 08/ 10/ 12/ 15/ 17/ 19/ 22/ 24/ 26/ 29/ 31 de Agosto; 02/ 05/ 07/ 09/ 12/ 14/ 16/ 19/ 21/ 23/ 26/ 28/ 30 de Septiembre; 03/ 05/ 07/ 10/ 13/ 14/ 17/ 19 de Octubre; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, ha cumplido con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) días; por lo que el imputado cabalmente ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, al imputado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, ya identificado, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-14.337.204, de estado civil soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/08/1978 y residenciado en el sector Don Juancho, calle 3 con avenida Eduardo Lapi, casa No.29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; variando a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YARAMI COLMENAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YARAMI COLMENAREZ

MCCA.-