REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001399
ASUNTO : UP01-P-2005-001399

San Felipe, 24 de Octubre del 2005.
195º y 146º

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 18/10/2005, realizada por la Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica, Dra. STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-001399, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano RICHARD EMILIO GUTIERREZ CARO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 05 de Abril de 1973, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula Nº 12.938.738, residenciado la Avenida Eduardo Lapi, cerca del Centro Medico Can, Casa sin numero, bloque sin frisar, al lado de un grupo escolar, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hijo de Lorenzo Gutiérrez, y Andrea Caro, detenido en fecha 11-07-2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14/07/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD EMILIO GUTIERREZ CARO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

En fecha 18/10/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Penal solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna constancia de trabajo del imputado y constancia de residencia.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 14/07/2005, lo cual cumple al día de hoy con el plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar para el imputado RICHARD EMILIO GUTIERREZ CARO, el 14/07/2005 hasta el día de hoy, la cual fue impuesta la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-001399, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado RICHARD EMILIO GUTIERREZ: AÑO 2005: 15/ 29 de Julio; 12/ 26 de Agosto; 09/ 23 de Septiembre; y, 07/ 21 de Octubre; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado RICHARD EMILIO GUTIERREZ CARO, ha cumplido con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días; por lo que el imputado cabalmente ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso y de la revisión de la causa no se evidencia el incumplimiento de la segunda obligación impuesta por este tribunal, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada TREINTA (30) días, al imputado RICHARD EMILIO GUTIERRES CARO, ya identificado, debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado RICHARD EMILIO GUTIERREZ CARO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 05 de Abril de 1973, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula Nº 12.938.738, residenciado la Avenida Eduardo Lapi, cerca del Centro Medico Can, Casa sin numero, bloque sin frisar, al lado de un grupo escolar, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hijo de Lorenzo Gutiérrez, y Andrea Caro; variando a cada TREINTA (30) días, debiendo presentarse a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-