REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001592
ASUNTO : UP01-P-2005-001592
San Felipe, 24 de Octubre del 2005.
195º y 146º
Vista la solicitud de ampliación de las presentaciones del imputado de fecha 18/10/2005, realizada por el Defensor Privado, Dr. CECILIO MENDEZ JIMENEZ; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-001592, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA DIAZ, venezolano, de estado civil casado, fecha de nacimiento 06-05-57, lugar de nacimiento Acarigua, Estado Portuguesa., edad 48 años, padres Rafael Ángel Guerra y Maria Díaz, ocupación Mesonero, residencia en Chivacoa, avenida 6 al final de la 15, Estado Yaracuy; detenido en fecha 06-08-2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09/08/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ORLANDO JOSÉ GUERRA DÍAZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 239, todos del Código Penal vigente.
En fecha 20/09/2005, se recibió escrito de la Defensa Privada solicitando la ampliación de las presentaciones a cada veinte o treinta días y consigna constancia de trabajo del imputado.
En la fecha 28/09 del año en curso, se dictó auto que acuerda solicitar a la defensa el Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Información Tributaria (NIT) y copia del último pago de impuesto sobre la renta (ISR) de la empresa donde labora el imputado.
En fecha 18/10/2005, se recibió escrito de la Defensa Privada, consignando copia de Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), copia del último pago de impuesto sobre la renta (ISR) y comprobante de pago del defendido.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 09/08/2005, lo cual cumplirá el plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión y examen el día 09/11/2005, lo que al día de hoy han transcurrido solo dos (02) meses y quince (15) días para su revisión, sin embargo, dicha fecha está próxima a cumplirse y considera quien aquí decide, que al día de hoy, no es obstáculo para su revisión, en virtud del planteamiento del imputado y su defensa, así como, el interés que tienen las mismas en seguir y someterse al proceso penal, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar para el imputado ORLANDO JOSÉ GUERRA DÍAZ, en fecha 09/08/2005 hasta el día de hoy, las cuales fueron impuestas las presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-001592, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado ORLANDO JOSE GUERRA: AÑO 2005: 15/ 22/ 29 de Agosto; 05/ 12/ 19/ 26 de Septiembre; y, 03/ 10/ 17 de Octubre; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.
Igualmente, visto la manifestación de la Defensa, de solicitar las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal lo acuerda procedente.
QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado ORLANDO JOSE GUERRA, ha cumplido con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días; por lo que el imputado cabalmente ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada QUINCE (15) días, al imputado ORLANDO JOSE GUERRA, ya identificado, debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA las presentaciones del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado ORLANDO JOSE GUERRA DIAZ, venezolano, de estado civil casado, fecha de nacimiento 06-05-57, lugar de nacimiento Acarigua, Estado Portuguesa., edad 48 años, padres Rafael Ángel Guerra y Maria Díaz, ocupación Mesonero, residencia en Chivacoa, avenida 6 al final de la 15, Estado Yaracuy; variando a cada QUINCE (15) días, debiendo presentarse a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-
|