REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002193.
ASUNTO : UP01-P-2005-002193.

San Felipe, 26 de Octubre del 2005.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 25/10/2005, en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ALBARRAN, cedula de identidad N° 5.778.421, venezolano, casado, nacido en fecha 07/11/1961 en Trujillo, comerciante, mi padre Hilario González y mi madre Maria Albarran y residenciado en Barrio Piedra grande, calle Ruiz Pineda con avenida los Leones, Municipio Independencia; y, LUIS GUILLERMO GARCIA SILVA, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/1986 en San Felipe, soltero, trabajo como empleado de Invity, mi padre Luis Alberto García y mi madre Envida Silva y reside Urbanización 1 de Marzo, sector piedra grande, calle principal, casa N° 06, Municipio la Independencia; detenidos en fecha 23-10-2005; debidamente asistidos en relación al imputado CARLOS ANTONIO ALBARRAN por el Abogado Defensor Privado DR. MOISES MANUEL FERRER, en cuanto al imputado LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, por la Defensa Privada DRES. YELITZA GARCÍA y CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Pongo a su disposición a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALBARRAN y LUIS GUILLERMO GARCIA SILVA, ya dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios urbanos adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos de la independencia, procede a narrar los hechos y circunstancia de la aprehensión, los hechos se pre-califican en el delito en lesiones Personales Simple, en riña previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 Ejusdem, por lo que solicito, se califique la detención en flagrancia, se sirva decreta medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Copp y se aplique el procedimiento Ordinario”.

Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que si deseaban declarar, realizándose las declaraciones por separado, de conformidad con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos. CARLOS ANTONIO ALBARRÁN expone: “Bueno en horas de la mañana yo noto, que están cayendo piedras al lado de la casa, reventaron vidrios y yo salgo, allí estaban las dos familias de las dos casa con problemas allí yo llegue y me involucre hubo una confusión yo pensé que el muchacho estaba tirando piedra para la casa, allí nos dimos unos golpe y nos metieron en la patrulla, suscitado todo esto hicimos una gran amistad, no tengo nada que declarar “.
LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, expone: “La riña comenzó a eso de las 11 yo me estaba tomando unas cervezas en la parte de atrás de mi casa, cuando de repente lanzaron tres o 4 botellas una de ellas, de pronto no me cortó la cabeza, abro la puerta de la casa salgo a la calle de atrás de la casa el ciudadano Luis de Abreu, sale yo le pregunte que cual fue el motivo me lanzó un botellazo en la cabeza y en la frente, luego de so sale la mama la familia toditos salieron y sale la mama, me salieron todos y yo me defendí, luego mi mama me cura y comienzan a tirar nuevamente piedras a eso de las 2 de la mañana, llamo a mi abogada haber si me puede llevar al ambulatorio a curarme las heridas fui a poner la denuncia en PTJ, depuse que la puse Salí como a las 5, después que imprimieron la denuncia que yo hice, llego a mi casa a eso de 6 de la mañana, la gente del problema cuando se dieron cuenta ese gentío llego agrediendo la casa, causando daño los vidrios, los jarrones, mi mama nerviosa, y mis hermanos incluso un hermano menor tiene una lesión en el ojo de un vidrio, luego de eso mi mama me dice que no salga, por que había mucha gente que decía que me sacaron que me iban a linchar a matar, y en ese momento e señor Carlos Albergan, cargaba un revolver, lanzó la pistola por encima de una pared, y bueno en si yo no lo vi eso es lo que alegan los vecinos, después de eso cuando yo salgo que los oficiales de la policía, me sacan de la casa para preservar mi integridad, en eso yo tuve un encontronazo con el señor Carlos afuera, nos lanzamos unos golpes y depuse la policía nos desapartaron, de ahí me montaron en la unidad y me trasladaron hasta los patrulleros urbanos de la independencia. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privadas en el siguiente orden:
El Defensor Abg. Moisés Ferrer, quien ejercerá la defensa del imputado Carlos Antonio Albarrán, manifestó: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, solicito que no se califique la detención en flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 y no me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, y solicito la Libertad de mi defendido, por ser un sujeto primario, no posee antecedentes ni registros es una persona de reconocida honorabilidad por lo que solicito la Libertad plena y el procedimiento ordinario”.
La Defensora Abg. Yelitza García, quien ejerce la defensa del imputado LUIS GUILLERMO GARCIA SILVA, quien expuso: “A se de las 3 de la mañana recibo llamada, de la gerente de invity y me manifiesta que un funcionario del instituto tiene problemas, y me identifican a Luis Guillermo garcía, cajero 1 del peaje la raya, me da el N° telefónico de la mama de Luis Guillermo, yo llamo y me dice que el se encuentra lesionado, en virtud de eso yo me traslado con una unidad, de los funcionarios de invity, aproximadamente a las 2 de la mañana, entró a la casa veo el destrozo de las ventanas, vidrios en el suelo unos niños, aterrorizados, le explicó a la mama que tenia que llevarlo al ambulatorio para hacerle las pruebas respectivas luego del ambulatorio, del Municipio Independencia nos trasladamos a la delegación del CICPC San Felipe, donde formulamos una denuncia y le toman la declaración a la 5 de la mañana, de la respectiva denuncia consigno copia al Tribunal, igualmente se le solicito un reconocimiento medico legal en virtud de su tensión no ha podido ser evaluado consigno oficio, igualmente en la riña sale lesionado su hermano menor de 17 años de edad Pedro García, quien fue evaluado por el doctor santiago Arencibia, consigno copia de reconocimiento del medico, ciudadana Juez la comunidad del sector 1° de Marzo, nombro quienes presenciaron los hechos: consignó el escrito con nombres y direcciones, donde ellos manifiestan que pueden ser llamados por las autoridades competentes, que mi defendido en ningún momento salio de su residencia el estuvo en la residencia con la señorita Jennifer Pinto, domiciliada en la Urbanización 1 de marzo, calle principal, ella se mantuvo con el ene. Baño, ya que los ciudadanos de la turba querían linchar a mi defendido, yo subo a eso de las 6 y veo mucha gente, en cuanto ala victima que se reviste aquí es la madre de mi defendido ella no presenta ninguna lesión, solo su casa, hace mención de los agresores, narrados los hechos solicito la libertad de mi defendido y se sigua el procedimiento ordinario.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraba en el lugar de los hechos de la riña realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, siendo observados por los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar con motivo de la riña, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES PERSONALES SIMPLES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 422 segundo aparte del Código Penal vigente, donde considero necesario resaltar, que la riña no está definida en el Código Penal, la define la doctrina como la concurrencia de acciones violentas, recíprocas y tumultuarias de más de dos personas, más que una disputa o altercado, son actos de violencia que prospera como confusa o tumultuaria, el aparte del artículo mencionado, consiste en la lucha entre dos personas que surge en forma súbita o repentina originaria de una riña, donde la pelea o refriega es provocada por uno y aceptado por otra, que surge en forma repentina (Código Penal Venezolano. Jorge Longa Sosa. Ediciones Libra. Año 2001); además es necesario indicar, que el delito es de acción pública; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, los encontraron en el lugar de los hechos, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, existe gran confusión -por la naturaleza del delito-, que se suscita en el presente caso, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos agresores y los hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, del principio de inmediación, la declaración de los imputados aunado a las actas de la investigación, aun cuando no se encuentra consignado el reconocimiento medico legal de las partes involucradas de DECRETA CON LUGAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, a los imputados: CARLOS ANTONIO ALBARRAN y LUIS GUILLERMO GARCÍA SILVA, ya identificados, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas de la investigación presentada por el Ministerio Público, se evidencia, la comisión de un hecho punible precalificado por el Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 413 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, el tribunal está conforme con dicha precalificación y vista la detención de los imputados decreta la FLAGRANCIA, calificando la misma. SEGUNDO: En virtud, de la gran confusión que se suscita en el presente caso, se hace necesario, la practica de diligencias de la investigación a los fines de determinar, los verdaderos agresores y los hechos como fueron suscitados en realidad, este Tribunal, conforme a los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda llevas la presente causa por el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En virtud el principio de inmediación, la declaración del imputado aunado a las actas de la investigación, aun cuando no se encuentra consignado el reconocimiento medico legal de las partes involucradas, este Tribunal, DECRETA CON LUGAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, a los imputados CARLOS ANTONIO ALBARRAN, cedula de identidad N° 5.778.421, venezolano, casado, nacido en fecha 07/11/1961 en Trujillo, comerciante, mi padre Hilario González y mi madre Maria Albarran y residenciado en Barrio Piedra grande, calle Ruiz Pineda con avenida los Leones, Municipio Independencia; y, LUIS GUILLERMO GARCIA SILVA, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/1986 en San Felipe, soltero, trabajo como empleado de Invity, mi padre Luis Alberto García y mi madre Envida Silva y reside Urbanización 1 de Marzo, sector piedra grande, calle principal, casa N° 06, Municipio la Independencia; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 422 segundo aparte del Código Penal vigente; por lo que están obligados a presentarse ante este despacho, a través de la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días hasta tanto termine el proceso o la investigación. Se ordena la libertad de los imputados. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES