REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

San Felipe, 04 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000163
ASUNTO : UP01-P-2004-000163



Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida de fecha 13/07/2005 y ratificada en fechas 09/08 y 03/10 del mismo año, realizada por el Defensor Público Sexto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dr. FREDDY ALCINA; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2004-163, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1985, de oficio estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-17.700.915, hijo de Carmen Noguera y Orlando Medina y residenciado en el sector El Manzano, calle principal, casa sin número, vía río claro, Barquisimeto, Estado Lara; y DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 04/12/1982, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.757.185, de oficio obrero y residenciado en la calle principal, casa No.10, Estado Yaracuy; quienes fueron detenidos en fecha 14/03/2004; antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15/03/2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, ya identificado, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, plenamente identificado.
En fecha 17/03/2004, se celebró audiencia especial, previa presentación por parte de la Defensa Pública, de los recaudos que conforman los requisitos exigidos a los fiadores al imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, en la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contrayendo los fiadores las siguientes obligaciones: a.- Presentarse cada tres (3) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; b.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; c.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término señalado la cantidad de CUARENTA (40) unidades tributarias; igualmente el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a no cambiar de domicilio o residencia sin la autorización expresa del tribunal y presentarse cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y las veces que sea requerido por el tribunal.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, en este caso, para el imputado DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, el día 15/03/2004; y, para el imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, el día 17/03/2004, hasta el día de hoy, las cuales fueron impuestas las presentaciones a ambos, cada ocho (8) días; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo; basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2004-000163, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ: AÑO 2004: 23/30 de Marzo, 06/13/20/27 de Abril, 04/11/18/25 de Mayo, 01/08/15/22/29 de Junio, 06/13/20/27 de Julio, 03/10/18/24/31 de Agosto, 07/14/21/28 de Septiembre, 05/19/26 de Octubre, 02/09/23/30 de Noviembre, 07/22 de Diciembre; AÑO 2005: 12/18/25 de Enero, 1/15/23 de Febrero, 29 de Marzo, 12/20/25 de Abril, 10/27 de Mayo, 07/21 de Junio, 13/26 de Julio, 09 de Agosto; 03 de Septiembre; y del imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, arroja las siguientes fecha de presentaciones: AÑO 2004: 24/31 de Marzo, 07/14/21/28 de Abril, 05/12/19/26 de Mayo, 02/09/16/23 de Junio, 07/21/28 de Julio, 04/11/18/25 de Agosto, 01/08/15/23/28 de Septiembre, 06/15/21 de Octubre, 10/24 de Noviembre, 13 de Diciembre; AÑO 2005: 25 de Abril, 27 de Mayo; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso en la causa al momento de tomar la presente decisión.
CUARTO: De lo anterior se evidencia que el imputado DEIVIS OVIEDO SANCHEZ, aún cuando presentó las constancias de reposo médico, cumplió con su obligación de presentarse al despacho, por lo que ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho; y, el imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, ha faltado a las presentaciones en algunas oportunidades sin justificación, pero aún así, ha venido cumpliendo paulatinamente hasta la fecha, sin decaer en el cumplimiento, lo cual no es motivo grave para negar su ampliación, sino que se recortaría la ampliación de las presentaciones en un lapso de menor tiempo. Igualmente, revisada la causa, no consta en ella, constancia alguna, que evidencie el incumplimiento por parte de los imputados de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; en consecuencia quien aquí decide, considerando lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad de los imputados de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, en la siguiente forma: Para el imputado DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, cada CUARENTA Y CINCO (45) días y el imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, cada TREINTA (30) días, debiendo ambos presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a los imputados HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1985, de oficio estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-17.700.915, hijo de Carmen Noguera y Orlando Medina y residenciado en el sector El Manzano, calle principal, casa sin número, vía río claro, Barquisimeto, Estado Lara; y DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 04/12/1982, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.757.185, de oficio obrero y residenciado en la calle principal, casa No.10, Estado Yaracuy; en la siguiente forma: Para el imputado DEIVIS GABRIEL OVIEDO SANCHEZ, cada CUARENTA Y CINCO (45) días y el imputado HENRY ARTURO MEDINA NOGUERA, cada TREINTA (30) días, debiendo ambos presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA




MCCA.-