REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

San Felipe, 06 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000262
ASUNTO : UP01-P-2003-000262


Este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vista la solicitud de la Defensora Pública Penal Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, DRA. ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, de fecha 05/10/2005, en el cual presentó escrito solicitando la fijación de un plazo prudencial en la presente causa para el Ministerio Público; una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2003-262, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano HENRY ANTONIO COLOMBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.406 y residenciado en: Aldea Casimiro Vásquez, calle Jamaica, casa s/n, caserío El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; quien fuera detenido en fecha 31/03/2003, antes de emitir pronunciamiento esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de Mayo del 2003, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que la Representación del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO COLOMBO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, acogiendo el Juez de Control dicha pre-calificación jurídica y decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en la norma citada ut supra y el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 28/04/2005, la Defensora Pública Penal Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, DRA. YAMILE ROSALES, presentó escrito solicitando la fijación de un plazo prudencial en la presente causa para el Ministerio Público, por cuanto, habían transcurrido más de seis (06) meses de la individualización del imputado, sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno. Seguidamente, se difirió la audiencia en varias oportunidades, sin realizarse la misma por un lapso de tiempo considerable.
Luego, fue en fecha 03/11/2004, cuando se celebró audiencia de fijación de plazo con la presencia solamente del imputado HENRY ANTONIO COLOMBO, representado por su Defensora Pública Primera, DRA. ORLINDA VELSQUEZ SANCHEZ, donde se fijó un plazo prudencial de NOVENTA (90) días continuos al imputado presente en audiencia (HENRY COLOMBO), a los fines de que el Fiscal presentara el acto conclusivo a que tuviere lugar en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por otra parte, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal establecen entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 313: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” (Subrayado del tribunal)
Artículo 314: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…
Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare Sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado del tribunal)


Este Tribunal observa, que en fecha 03/11/2004, se acordó por este despacho un lapso prudencial para la conclusión de la investigación de NOVENTA (90) días, que contados continuamente se vencieron en fecha 01/02/2005, y dentro de los posteriores TREINTA (30) días continuos, que vencieron el día 03/03/2005, el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo de acusación o sobreseimiento en la presente causa en relación al imputado HENRY ANTONIO COLOMBO.
Pues ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora, que la conducta omisiva de esa Representación fiscal atenta contra los derechos del imputado contenido en la norma antes citada y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 02 de Abril del año 2003 y LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano HENRY ANTONIO COLOMBO, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de fecha 05/10/2005 interpuesta por la Dra. ORLINDA VELASQUEZSANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO COLOMBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.406 y residenciado en: Aldea Casimiro Vásquez, calle Jamaica, casa s/n, caserío El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 euisdem, decretada por el Juzgado en fecha 02 de Abril del 2003 y LA CONDICION DE IMPUTADO del mencionado ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra. SEGUNDO: Se ORDENA mantener la causa en estado original en el Archivo Judicial por el proceso que se le sigue al imputado JOSE PATROCINIO CAMACHO.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado HENRY ANTONIO COLOMBO, a la víctima y a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público y se mantiene la causa en estado original en el Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.




MCCA.-