REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000079
ASUNTO : UP01-P-2004-000079

San Felipe, 07 de Octubre del 2005.
195º y 146º

Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa que se le sigue al ciudadano FEDERICO TOMAS HERRERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 15 con avenida 09, Chivacoa, Estado Yaracuy, hijo de María Moreno y Rafael Herrera y titular de la cedula de identidad V-11.651.537; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: En fecha 06 de febrero de 2004, se levantó acta de investigación por el Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Patrulleros Urbanos Bruzual, Estado Yaracuy, en la cual se recoge denuncia a través de llamada telefónica sobre una riña entre cónyuges.
Consta en la causa a los folios 2 al 13 y del 116 al 128, respectivamente, actuaciones de investigación llevadas por los diferentes organismos de investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal Contra las Personas.
Al folio 128, consta Reconocimiento Médico Legal de la víctima JOHANNA NAIR SANCHEZ PALENCIA, el cual indica que el lapso de curación de la herida es de diez (10) días, salvo complicaciones.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas que de las actuaciones realizadas se desprende que la ciudadana que resultó lesionada acudió al servicio de medicatura forense, determinando que las lesiones que presentó tienen un tiempo de curación de 10 días y dos días de asistencia, lo que conforme a derecho encuadra en la norma penal prevista en el artículo 418 del Código Penal, es decir, LESIONES LEVES… considera que si el hecho ocurrió el 06 de Febrero del 2004, hasta el 29 de Abril Del 2005, ha transcurrido un año, dos meses y veintisiete días, tiempo más que suficiente para considerar la extinción de la acción penal….en el presente hecho debe solicitarse como en efecto se hace EL SOBRESEIMIENTO de la investigación por las consideraciones siguientes contenidas en los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)
Así mismo, consta a los folios 129 y 135 de la causa, solicitud de la Defensa Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando el pronunciamiento del despacho de la solicitud de sobreseimiento fiscal, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia, su libertad plena y la exclusión del Registro Policial causado.

TERCERO: Prevé, el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal concatenado con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal.
…8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado del tribunal)

Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando:
…3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)


La prescripción no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, pues, pierde la pérdida de poder para perseguir y castigar los hechos punible determinadazos en la norma sustantiva penal.
El Tribunal observa, en el presente caso, que el delito imputado es LESIONES LEVES (CONTRA LAS PERSONAS), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una sanción de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto y el primer acto de la investigación ocurrió en fecha 06/02/2004; habiendo transcurrido al día de hoy, más del lapso establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para que opere la prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público evidenció que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo cual establece que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal; en consecuencia, dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano FEDERICO TOMAS ROMERO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, se DECRETA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado por este despacho en fecha 12/07/2004; en consecuencia, la libertad plena y su condición de imputado. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la defensa, se ORDENA oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de excluir al ciudadano FEDERICO TOMAS ROMERO, ya identificado, del Registro Policial en relación con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FEDERICO TOMAS HERRERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 15 con avenida 09, Chivacoa, Estado Yaracuy, hijo de María Moreno y Rafael Herrera y titular de la cedula de identidad V-11.651.537; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES (CONTRA LAS PERSONAS), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de excluir al ciudadano FEDERICO TOMAS ROMERO, ya identificado, del Registro Policial en relación con la presente causa. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa en original al Archivo Judicial en su oportunidad legal, para que sea agregada como causa concluida y se desincorpore del sistema Iuris 2000. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.