REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001550
ASUNTO : UP01-P-2005-001550

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick Up, Serial Carrocería: DC1C4KPV319446, Color: Negro y Gris, Uso: Carga, Serial del Motor: KPV319446; Placas: 27JAAI, Año: 1993, el cual el Ministerio Público le negó su entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por el ciudadano ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, por cuanto analizados todos los elementos contenidos en la investigación N° 096-05 Tránsito Aroa (22F2-0360-05) se constató “1.- Presenta sus seriales en estado ORIGINAL, 2.- Los seriales que identifican a la carrocería difieren en el cuarto dígito de izquierda a derecha. 3.- Las placas identificadoras originales. 4.- Al verificar las matriculas registran con el serial DC1C4KPV319446. 5.- El serial DC1K4KPV319446, no registra en los sistemas y no hay solicitud por ningún delito.”, esto se desprende de Peritaje realizado por el Sgto. 2d. (TT)) 2898 Naudy delgado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde igualmente remiten las improntas tomadas al vehículo solicitado y en las mismas se observa, lo expuesto en el informe, es decir que todos los seriales coinciden excepto el cuarto dígito de izquierda a derecha del serial del chasis, en el sentido que dice “K” y en los demás se lee “P”, al igual que en el Título de Propiedad N° 2973620, por lo que se trata de un serial diferente.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Igualmente establece la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial identificativo distinto y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, por lo cual se sigue una averiguación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por otro lado, no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales difieren en un carácter identificativo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto difiere en un carácter su serial, no puede este Tribunal ordenar su devolución.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 11.645.209, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel