REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002054
ASUNTO : UP01-P-2005-002054

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos IVAN NEPTALI ESCALONA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 15-04-75, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.774, domiciliado en Barrio Obrero, calle Fermín Calderón al final de Callejón San José, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y YONNY OMER GALINDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-04-1970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.191, domiciliado en Barrio La Libertad, Calle 4, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, los imputados IVAN NEPTALI ESCALONA MENDOZA y YONNY OMER GALINDEZ, asistidos por los Abog. DERKIS MENA Y PEDRO CAÑAS.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan acogerse al precepto constitucional y no querer declarar

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abog. Pedro Cañas, quien manifestó: “Una vez escuchado al ciudadano Fiscal, de las misma actas revisadas por mi persona se evidencia 1.- No se consigue ningún tipo de armamento a los ciudadanos, la declaración que dice la victima, nuestros amigos aquí presentes son inocentes, la victima dice en su relato que se bajaron los calzones, no hay una relación de hecho que digan que mis defendidos so culpables, mis defendidos no poseen antecedentes penales, yo le pido a la ciudadana Juez dada a las actas, los hechos no están enmarcados dentro del delito de Robo, consideramos que nuestros, defendidos son inocentes, ya que no hay nada probado en acta que digan que ellos son culpables de ese delito”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos IVAN NEPTALI ESCALONA MENDOZA y YONNY OMER GALINDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, en fecha 29-09-2005, cuando se desplazaban por la encrucijada de Chivacoa, fueron informados por un ciudadano que se identificó como funcionario policial, llamado JULIAN ANTONIO MONSERRAT, que había sido víctima de un robo de su moto, señalándoles un vehículo Ford Zephyr color verde, donde presuntamente habían huido los sujetos, por lo que lo montaron en la Unidad e iniciaron la persecución hacia Chivacoa, dándoles alcance en la Peñita donde le solicitaron a sus tripulantes que se bajaran del vehículo, lo cual hicieron y la víctima los identificó como los autores del robo de su moto, los identificaron y les realizaron la inspección de personas y verificaron el vehículo Ford Zephyr, el cual no se encuentra solicitado, por lo que debe continuarse con las averiguaciones a fin de ubicar el vehículo robado, así como la otra persona que señala la víctima en entrevista realizada en el cuerpo detectivesco, como una de las tres que lo interceptaron con el vehículo Ford, de donde se bajaron dos sujetos y uno se quedó como chofer adentro, entonces los sujetos que se bajaron metieron las manos en las caderas, como si tuvieran un arma de fuego, uno lo empujó y lo tiró contra el piso, mientras el otro lo amenazaba de muerte y luego uno de ellos se montó en su moto y se la llevó sentido a Chivacoa, pasando en ese momento la unidad policial que practicó la aprehensión, por lo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acababa de cometer un hecho punible, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se materializa cuando la víctima es despojada de su moto bajo amenaza de muerte. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-09-2005, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, la identificación que hace la víctima de los mismos al momento de su detención, ya que los señala como dos de los sujetos que lo robaron, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ha solicitud del Ministerio Público se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos IVAN NEPTALI ESCALONA MENDOZA y YONNY OMER GALINDEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.