REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002056
ASUNTO : UP01-P-2005-002056
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06-03-1982, de 23 , titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.474, , residenciado en el Barrio Guatanquire, Calle16 entre Avenidas 5 y 6, casa N° 54, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. ORLINDA VELASQUEZ.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo venia del trabajo, vine de cobrar iba a comparar una cerveza y cuando vine vi al señor de la casa, los policías me pusieron la casa, yo en ningún momento me metí en esa casa, y me quitaron la plata, yo venia de trabajar, yo me metí en ese fabrica porque tenia ganas de ir al baño, yo no abrí esa puerta, lo que pasa que al señor lo había robados otras veces, yo trabajo con la alcaldía pintando las calles.”
Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Abog. Orlinda Velásquez quien manifestó: “De las actuaciones se desprende hasta tanto no lo indique un Tribunal de Juicio, para decir que estamos en flagrancia, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país, la defensa publica solicita la Libertad Plena, es todo. “
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 30-09-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por el ciudadano José Gregorio Querales, cuando al llegar a casa de su madre Santiago Querales, vió la puerta abierta y ante la presunción que se encontrara alguna persona en su interior, dio aviso a una unidad policial adscrita a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy que pasaba por el lugar y al entrar a la vivienda observaron que un sujeto salía corriendo con un VHS, dándole alcance y aprehendiéndolo. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ, se introdujo en la vivienda y se apoderó del electrodoméstico antes mencionado, en consecuencia fue detenido cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ fue aprehendido en el momento que se apoderaba de un objeto mueble, el VHS, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 451 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión según s evidencia de las actas policiales y el acta de entrevista tomada a la víctima, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ALFONSO YOVANNI GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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