REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002182
ASUNTO : UP01-P-2005-002182
Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, venezolano, nacido en fecha 21-11-67, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.191, residenciado en Urbanización La Sorpresa, Calle 16, casa N° 21, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por el Abog. ORLANDO PACHECO, todo a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal
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Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando estos entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expone:“Yo le gasolina en la estación de servicio Jaime, compre unos chocolates, me incorpore a la autopista a mi ruta que era hacia Barquisimeto, de Chivacoa empieza la subida iban 2 patrullas, de Invity, se encuentran con las luces prendidas, yo seguí mi camino detrás de ellas hasta Urachiche ahí una de las patrullas se coloca hacia la derecha, y yo sigo mi camino en la vía rápida, mas adelante veo otra patrulla, sigo detrás de ella, después me mandan a parar, esta a oscuras, y yo le digo, que si me pone un cono yo me paro, sigo mi camino, los funcionarios me mandan a parar a la derecha, me piden los papeles, y me dicen que espere a que llegue el oficial, me dicen que yo soy un delincuente, me pegan contra la camioneta, que si yo cargaba real, yo le digo ustedes están acostumbrado a que todo se arregla con real y me dice que si le ofrezco me manda preso.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la presentación al Tribunal del imputado, RINO SUPPA PEÑATE, ya identificado, así como la imputación que le hace a mi representado, la Defensa observa con preocupación la defensa del aparato de justicia, de lo que tiene que ver con la seguridad de estado y del ministerio publico, sea utilizado para estas cosas ellos actúan y revisan por las actuaciones policiales, mover recurso de horas hombres de trabajo por capricho de un funcionario policial, vamos a lo mas equilibrado, el único elemento de convicción que los funcionarios traen es una acta policial que reiteradas veces en reiteradas oportunidades el máximo tribunal, ha dicho que no es suficiente, no hay duda ni siquiera razonable de un hecho punible, solo un acta policial, en su dialogo o exposición, si se pasa el procedimiento a un tribunal de juicio, es una falta de respeto a las elementales derechos del ser humano, tubo la mala suerte, que después que cruzo el señor acelero, hizo una maniobra indebida, adelanto una unidad de la policía de Yaracuy, no tenemos una unidad de transito, si siquiera detenido en estas condiciones, es una infracción de tránsito y vamos a pagar la multa, este es un señor que sufre de afección de columna y rigores porque un funcionario policial se molesto por que le adelanto, donde están los principios que debe regir el estamento de un procedimiento judicial, de poca jurisprudencia de los abusos de autoridad, es mas suficiente producción jurisprudencial del articulo 203 y 204, del C.O.P.P. si el señor le falto el respeto a un funcionario policial, no fue el funcionario quien provoco esta situación, este señor maneja un vehículo pesado, y en carretera esa frecuente que cualquier elemento se pare y roben la gandula o robar un vehículo, y en el caso de el su función es transporte, simple y llanamente por que un funcionarios que dice que es policía, aquí se están violando derechos del hombre, de principio de presunción de inocencia, derecho al respeto, a la persona humana, violación de los derecho de seguridad ciudadana, con todo el respeto que me merece, creo que lo mas es el abuso, con toda la responsabilidad que implica solicita la libertad plena, no hay elementos de probanzas, si se toma como base fundamental el acta policial, ni el dicho de los funcionarios, seria una inversión innecesaria de recursos, pido la libertad plena y ordene una averiguación para los funcionarios públicos, 8 9 y 10 del C.O.P.P. y principios de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 del Pacto de Costa Rica.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Solicita el Ministerio Público que se califique la detención del ciudadano RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, como flagrante, indicando que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se determina que establece el articulo supra mencionado, entre otras cosas, que “…se tendrá como delito flagrante aquellos por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial...”, entonces vemos que se desprende de acta policial suscrita por funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, que el ciudadano RINO SUPPA, fue perseguido, por haber incurrido en una infracción tipificada en la Ley de Transito Terrestre, asimismo, vemos que el ciudadano presentado, manifestó que en ningún momento se percató, de la señales que le realizaban los funcionarios policiales para que se detuviera, por otra parte observamos, que el Artículo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, tal como lo señala el Ministerio Público, establece “Cualquiera que use de violencia o amenazas para hacer oposición al algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales…será castigado…”. Por lo que no se observa en el acta policial, único elemento presentado por la representación fiscal, que el ciudadano RINO JOSÉ SUPPA haya hecho uso de violencia a amenaza, lo que indica que aun cuando fue perseguido por la autoridad policial, no estaba cometiendo el delito señalado por el Ministerio Público y en consecuencia, no puede decretarse como flagrante su detención, por cuanto ni de la exposición ni del acta policial se desprende delito alguno, ya que se tendrá que el delito flagrante, es aquel en el cual tienen que estar claramente definidos los elementos del tipo penal y de la responsabilidad del Imputado, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, es decir, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, por lo que NO se califica como flagrante la detención del ciudadano RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, este Tribunal considera que si bien es cierto que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, sin embargo, en el presente caso nos encontramos que el Ministerio Público debe concluir su investigación con otros elementos que deberá buscar para establecer los elementos del delito y la responsabilidad del imputado y de esta forma, presentar su acto conclusivo, según lo que le arroje la investigación y de ella se derivará la necesidad de nuevas pruebas así como la determinación del responsable de los hechos y su calificación jurídica, todo esto nos hace concluir que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que aún cuando no se haya declarado la detención en flagrancia, por no existir sus elementos configurativos, la norma procesal faculta al Ministerio Público a solicitar contra el aprehendido la imposición de medidas de coerción personal, siempre y cuando estén llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal debe verificar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en primer lugar y en el presente caso el Ministerio Público indica que se trata de un delito de Resistencia a la Autoridad, pero no señala si hubo violencia o amenaza. Por otro lado debe verificar este Tribunal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y el único elemento que se observa es un acta policial, que se contradice con lo dicho por el imputado y que no es claro el tipo delictivo que se pretende imputar, en consecuencia hasta no concluirse la investigación no existe otro elemento de convicción que hagan presumir la participación del hoy Imputado en el hecho, por lo tanto al no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su libertad.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decreta su LIBERTAD, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Rivas
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