REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002192
ASUNTO : UP01-P-2005-002192

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-12-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.637.422, domiciliado en Sector Guarapo, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con Artículo 1, numeral 3, literal “A”, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación, Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Primera, de guardia) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. ORLINDA VELASQUEZ.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA VASQUEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien no hace oposición a la petición fiscal.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 21-10-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje de seguridad y orden público, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle que se detuviera y al efectuarle el chequeo corporal, encontraron dentro de un bota de plástico en el pie izquierdo, un arma de fuego, tipo chopo, color negro, con un cartucho calibre 38 MM. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA VASQUEZ fue aprehendido detentando un arma de fuego, de fabricación artesanal, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con Artículo 1, numeral 3, literal “A”, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación, Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, que tipifica el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo ha solicitado el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS PEÑA VASQUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA VASQUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en Artículo 277 del Código Penal en concordancia con Artículo 1, numeral 3, literal “A”, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación, Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Julibeth Paz