REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001299
ASUNTO : UP01-P-2005-001299

Siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar en atención a Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, venezolano, nacido en fecha 31-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.548.510, residenciado en Urbanización Lomas del Fumbal, manzana 4, Casa N° 4-29, Valencia, Estado Carabobo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO; JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.532.536, residenciado en Barrio José Leonardo chirinos, Calle Principal, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO; ALEXANDER ROMERO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 26-05-77, de 28 años deedd, titular de la Cédula de Identidad N° 14.393.031, residenciado en Sector Curaguire, Barrio Guarincón, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO y LUISMER FERNANDEZ CLARA, venezolano, nacido en fecha 07-07-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.893.476, residenciado en Barrio Guamacho, Estado falcón, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, perpetrados el día 28 de junio de 2005 en la Estación de Servicio “La Gran Parada” en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y oídos en esta Audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos y peticiones formuladas por las partes, los cuales quedaron relacionados en la respectiva acta y finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 3 RESUELVE:

PRIMERO

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público narra los hechos expuestos en su escrito acusatorio, trae los elementos a través de los cuales fundamenta su imputación, enunciando los medios de prueba ofrecidos a los fines del juicio oral, indicando su necesidad y pertinencia, solicita la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas y la apertura al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal explica a los imputados los hechos impuestos por el Ministerio Público y los delitos cuya comisión les imputa, imponiéndolos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, por lo que se acordó oírlos en forma separada, lo cual quedó asentado en el Acta de Audiencia.

Oída la exposición de los imputados se otorgó la palabra a la defensa iniciando su exposición el Abog. Hinmel González, continuando la defensa en la palabra del Abog. Carlos Alberto Castillo, quienes expusieron sus alegatos y que quedaron reflejados en la Audiencia.

SEGUNDO

En vista de las exposiciones de las partes este Tribunal observa, que de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones en la fase intermedia serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 ejusdem y serán decididas conforme a lo allí previsto esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán oponer por escritos los siguientes actos: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código que no han sido promovidas con anterioridad o se funden en hechos nuevos y aquí vemos que la presentación de las excepciones se no realizaron en tiempo hábil, por cuanto los Abogados defensores CARLOS ALBERTO CASTILLO y MARLIB TORTOLERO, presentaron su escrito en fecha 05 de octubre de 2005, escrito de oposición de excepciones conforme a lo establecido en ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo además las pruebas que se producirán en el juicio oral, verificando esta Juzgadora que las mismas no fueron interpuestas en la forma y dentro del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, es decir, el escrito fue presentado posterior a los cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 10 de octubre de 2005, siendo que estando en la etapa intermedia del proceso, deben computarse los días hábiles despachados por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así tenemos que este Tribunal despachó los días 06, 07 y 10, por lo que efectivamente, el escrito presentado por la Defensa fue presentado posterior al plazo fijado por la ley, de cinco días antes del vencimiento de la fijación del día para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las anteriores consideraciones nos hacen indicar que tales escritos, son extemporáneos y en consecuencia no se admiten, ya que el Artículo 328 indica como carga procesal de las partes oponer las excepciones y realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

En este sentido señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005:
“…Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”

Este Criterio no es nuevo, sino que viene reiterándose y así tenemos decisión de fecha 06-09-2002 que establece:
“…6.2. La accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” -que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley. Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de Control, con base en una disposición legal vigente, que no está viciada de inconstitucionalidad, negó la admisión de las pruebas de descargo, en circunstancias de que la predicha defensora, en esa oportunidad, adhirió a las pruebas fiscales y sólo ofreció dos propias, la certificación de antecedentes judiciales y el requerimiento de que la camisa que portaba la víctima, para el momento en el cual fue objeto de la agresión por la cual hoy el legitimado activo se encuentra sometido a juicio penal, fuera presentada en el juicio oral. De lo anterior se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no produjo agravio de entidad suficiente para la activación de la jurisdicción constitucional, por cuanto, en todo caso, el imputado podrá invocar, en cuanto le beneficien, las pruebas que ofreció el Ministerio Público y podrá, igualmente, debatir sobre las mismas, en la medida en que ellas vayan siendo presentadas por su oferente. Respecto de los otros dos elementos de convicción que se acaban de citar, la negativa de su admisión no produjo, tampoco, agravio significativo; ello, porque, en el caso de la certificación de antecedentes, aun cuando el mismo no se encuentre inserto en las actuaciones procesales, el Juez de Juicio tendrá, de todas formas, que decidir sobre la base de una presunción de ausencia de antecedentes penales, con las consecuencias legales que ello implica, pues lo que sí tiene que constar expresamente en el expediente, para que surta sus efectos legales, es lo contrario, esto es, la evidencia de sentencias condenatorias anteriores. Y en lo que respecta a la referida prenda de vestir, la Sala debe recordar que la misma ya fue objeto de una experticia, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público para su presentación en el juicio oral; de suerte que, en dicho acto, tendrá la defensora accionante oportunidad suficiente no sólo para el debate sobre el citado informe médico legal sino que, además, si lo estima conveniente a los fines de la causa de su representado, podrá solicitar del Juez de Juicio que los expertos sean llamados a estrados…”

Y decisión de fecha 18-06-2002, en Sala de Casación Penal:
“…En efecto, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación). Por tanto, el aceptar tal denuncia, traería como consecuencia una desigualdad entre el Ministerio Público y la Defensa, y la violación por parte de esta Sala del señalado principio, así como también del principio de contradicción, puesto que la Representación Fiscal no tuvo la oportunidad de contradecir, si fuere el caso, lo que la Defensa había expuesto en la audiencia, de modo que estuvieran en posición de igualdad, y así dispusiera de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimase conveniente, con vista al reconocimiento judicial de sus alegatos...”

TERCERO

Como quiera que en esta fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal, esta Juzgadora, observa que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento, presentará la Acusación ante el Tribunal de Control, acusación que debe cumplir los requisitos formales para darle visos de legalidad, estos son: los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y domicilio, residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. El cumplimiento de estos requisitos formales, permite definir un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad, de ellos depende tanto el desarrollo del debate oral y público y como su consecuencia y esto es así porque tiene que existir correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que existen defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados, en su escrito el Ministerio Público presenta una relación de los hechos, pero no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos imputados, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por los mismos, no se explica en qué consistió la conducta desplegada por los imputados para atribuirle los delitos de Robo en grado de Tentativa ni Agavillamiento, en la narración de los hechos de la referida Acusación, únicamente se precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron unos hechos, pero se obvia esa relación de causalidad que vincula a los imputado de autos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público y ésta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal.

En consecuencia, no es posible admitir la acusación por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA NI AGAVILLAMIENTO y siendo que es facultad del Juez de Control, garantizar que las acusación cumpla con los requisitos formales, en este caso el defectos en la promoción de la acusación y como esta no cumple con los requisitos que establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y su defectos no pueden ser subsanados en la promoción de la acusación, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, ni cuales elementos de convicción arropa a cada uno y cuales son los medios de prueba con que se va a demostrar cada delito a cada imputado, es que lo procedente este Tribunal DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, ALEXANDER ROMERO GARCIA y LUISMER FERNANDEZ CLARA, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, debido a que de la Acusación no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados y como consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, ALEXANDER ROMERO GARCIA y LUISMER FERNANDEZ CLARA, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y 286, segundo aparte, ejusdem, por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se acuerda la LIBERTAD PLENA de los acusados antes identificados.

CUARTO

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la Acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, toda vez que los mismos si quedaron establecidos en el escrito acusatorio, ya que el delito de porte es un delito que se materializa en el momento que un individuo tiene en su poder un arma de fuego sin tener la autorización legal para ello, conducta que se encuadra en el comportamiento de los acusados MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA y JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, quienes portaban armas de fuego en el momento de su detención, pero aunado a eso, el acusado JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ portaba un arma que estaba solicitada por el delito de Hurto por ante la Sub Delegación de Las Acacias, según expediente N° H-015.280, por lo que se estaba aprovechando de un bien mueble que había sido objeto de un delito contra la propiedad, por lo que si es procedente Admitir la Acusación presentada, ya que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo, esto así de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal instruye a los imputados MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA y JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, de procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, siendo que éstos expusieron que admitían los hechos imputados, solicitando la inmediata imposición de la pena.

Por lo expuesto, se admite la solicitud del imputado en autos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos y se admite la solicitud del imputado en autos JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero por cuanto no consta en autos conducta predelictual, de conformidad al Artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25-10-2007.

SEXTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cada uno, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero por cuanto no consta en autos que presente antecedentes penales, de conformidad al Artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión, para cada delito, pero debe hacerse la conmutación de las penas de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, entonces la pena a aplicar sería de cuatro (4) años. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25-10-2008.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” PRIMERO: DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, ALEXANDER ROMERO GARCIA y LUISMER FERNANDEZ CLARA, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, debido a que de la Acusación no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados y como consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, ALEXANDER ROMERO GARCIA y LUISMER FERNANDEZ CLARA, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y 286, segundo aparte, ejusdem. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al Acusado MARCO ANTONIO TINOCO LOZADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. TERCERO: DECLARA CULPABLE al Acusado JOSÉ ARTURO TREJO GOMEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 326, 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 y 74 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo