REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002189
ASUNTO : UP01-P-2005-002189

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DANYS OMAR PERNALETE RIVAS, venezolano, nacido en fecha 21-11-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495. 999, residenciado en Barrio Humberto Cuenca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y CARLO JOSE MIRANDA SALAS, venezolano, nacido en fecha 05-01-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.393, residenciado en Sector Las Tunitas, Monte Carmelo, casa azul, al lado de la licorería del gocho, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados y el Abog. JOSÉ GOMEZ PINO, en su carácter de defensor de los imputados.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de los ciudadanos DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLO JOSE MIRANDA SALAS, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Oído la representación fiscal y el delito que se le imputa a mis defendidos, y dada la pena que contempla el mismo y las previsiones contenidas en Copp, la defensa se suma a la solicitud fiscal de estimándole a la Juez que preside que en cuanto a la Cautelar le imponga la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Copp, presentación cada 8 días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 21-10-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica de una ciudadana, quien les informó que varios sujetos armados en dos motos habían despojado a un productor de la zona, del Caserío Laguna Verde, del dinero de la remesa para cancelar el pago a los obreros y huyeron en la carretera vía Nirgua, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado y observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, a los cuales le dieron la voz de alto y se dieron a la fuga, por lo que iniciaron la persecución y aproximadamente a quinientos metros la moto pierde el control y colisionan con el borde de un cerro, lo que les hizo caer al pavimento, dándoles alcance los funcionarios y al realizarles el respectivo registro personal, se le incautó a Danny Pernalette un arma de fuego tipo pistola color negro, marca Herritage, calibre 9 mm, con un cartucho del mismo calibre en su interior y a Carlo Miranda un arma de fuego tipo revolver, de color negro, con empuñadura de goma del mismo color, calibre 38 especial, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados, fueron detenidos cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLO JOSE MIRANDA SALAS fueron aprehendidos portando un arma de fuego cada uno, sin la debida autorización para ello, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo ha solicitado el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLO JOSE MIRANDA SALAS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLO JOSE MIRANDA SALAS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ileana Rojas