REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-X-2004-000015
ASUNTO : UJ01-X-2005-000023

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar motivada a ACUSACIÓN interpuesta el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1°, 417 y 287 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HERMES ENRIQUE ESCALONA y del ciudadano OSCAR PEREZ FUENTES, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que éstos se suscitaron el día martes 04 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el lugar denominado “El Batey” de Santa Catalina, vía Sorte del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cuando los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE FIGUEROA y ROLANDO ANTONIO MARTINEZ, quienes detentan la condición de en el asunto signado con el número UP01-P-2003-000775, conducían cada uno un tractor, el primero de color amarillo y el otro de color azul, trasladando varias personas hacia unas tierras que se encuentran en disputa entre los propietarios del Central Azucarero Matilde y un grupo de campesinos a quienes el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les ha concedido el derecho de poseer y trabajar dichas tierras a través de Cartas Agrarias, por lo que se encontraban presentes en dicho sector, ya que pernoctaban allí. Indica el fiscal que ese fatídico día el Ingeniero JOAQUIN GOMEZ en su oficina ubicada en el Central Azucarero impartió instrucciones a los ciudadanos NELSON MANUEL DONAIRE y ROLANDO ANTONIO MARTINEZ (previamente calculado) trabajar en las tierras donde se encontraban los campesinos y donde se sucedió el hecho, es de observar, continúa, que el ciudadano NELSON MANUEL DONAIRE fue el conductor del vehículo tipo tractor marca Ford, serial carrocería A9282 con una sorra de color gris, quien por instrucciones del ciudadano JOAQUIN GOMEZ debía recoger a un grupo de personas (portando armas de fuego) frente a su oficina, a ser trasladados al Central Azucarero Matilde contratados por los acusados ya mencionados y contratados por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y quienes a su vez recibieron órdenes expresas del abogado de la empresa ciudadano ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, para trasladar a esas personas como custodias hasta el lugar denominado como “El Batey” de Santa Catalina, donde se encuentran las tierras objeto de invasión y lugar donde ocurrieron los hechos. De las personas a quienes se les había contratado, ordenado y planificado ir hasta El Batey, lugar donde ocurrieron los hechos, el ciudadano FANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, ampliamente identificado en autos, hizo un disparo con una escopeta que inmediatamente le fue despojada por otro ciudadano mencionado por testigos como EL CHISPITO quien quedó identificado como FRANKLIN JOSE BOLIVAR BRITO, éste último comienza a dispara en contra de las personas resultando herido por un costado por arma de fuego el ciudadano HERMES ESCALONA, quien intentando detener la marcha del tractor amarillo abrazó su frente y quien cae en el sitio del hecho, posteriormente agarran al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ ante los reclamos de éste lo golpean y comienzan luego a disparar en contra de las demás personas que se encontraban allí, resultando heridos JOSE LUIS GARCIA MORA y OSCAR PEREZ FUENTES. Al llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, son informados por los campesinos, la dirección hacia donde algunos habían escapado, por lo que se queda en el sitio una comisión para el levantamiento del cadáver y la otra se va en busca de los sujetos, logrando incautar en un galpón varias evidencias de carácter físico entre ellas el arma incriminada, que por información aportada por el imputado FRANKLIN JOSE BOLIVAR BRITO la comisión del Cuerpo de Investigaciones logró detectar oculta entre unos matorrales detrás de los galpones denominados El Batey, esta evidencia consistente en una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV93069F, pavón negro, con capacidad para almacenar cinco cartuchos. En las adyacencias del sitio del suceso conformado por terrenos para el sembradío de caña de azúcar, localizan al ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ conductor de la máquina tipo tractor serial 37028162 por lo cual es detenido y posteriormente éste conduce a la comisión hasta el Central Azucarero, concretamente a la oficina del Ingeniero JOAQUIN GOMEZ quien le había ordenado trasladar a las personas armadas a trabajar en las tierras donde sucedió el hecho, sin importar que los campesinos tenían cartas agrarias y un amparo agrario, al igual que al ciudadano NELSON MANUEL DONAIRE quien era el conductor del vehículo tipo tractor marca Ford, serial carrocería A9282 con una sorra de color gris, quien por instrucciones del ciudadano JOAQUIN GOMEZ debía recoger a un grupo de personas frente a su oficina, personal que fuera trasladado al Central Azucarero contratados por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Señaló la representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 408 numeral 1° y 417 del Código Penal que tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERMES ENRIQUE ESCALONA y del ciudadano OSCAR PEREZ FUENTES, por haber dado disparado contra las víctimas, siendo el primero de los delitos cometido por motivos fútiles e innobles, asimismo, encuadró la conducta desplegada por el imputado en el supuesto establecido en el artículo 287 del Código Penal, que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, alegando que dichos ciudadanos se reunieron con el fin de cometer ilícitos de carácter penal. Posteriormente en el transcurso de la Audiencia Preliminar, que para determinar quien le ocasionó la muerte al ciudadano Hermes Escalona, debe calificarse el homicidio en complicidad correspectiva y el Ministerio Público modifica la precalificación jurídica.

La representación fiscal trajo una serie de elementos a través de los cuales fundamenta la imputación, enunciando además los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral, indicando su necesidad y pertinencia. Por último, solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los delitos cuya comisión les imputa, imponiéndolo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, por lo que se oye al imputado quedando registrada su exposición en el acta de audiencia.

Oída la exposición de los imputados, se otorgó la palabra a la defensa Abogado ANIBAL PALACIOS, quien procedió a la ratificación del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005 y expuso: “Obviamente que mi defendido Franklin Galíndez en este proceso ha sido victima de una violación a sus derechos, tal como lo relato, una vez que suceden los hechos el fue llamado por el C.I.C.P.C , y no se le participo de los hechos y en ningún momento fue imputado por tales hechos por el Ministerio Publico en la fase preparatoria, de tal manera que fue sorprendido cuando fue detenido, eso implica una violación al derecho de su defensa, de no ser así el fuera tenido la oportunidad de aclarar la situación sin necesidad de llegar a esta fase intermedia, insisto en que se le violo el derecho a su defensa invoco el artículo 49 de la C.N.R.B.V, por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por otra parte, debo señalar que la acusación fiscal es una actitud irreflexiva por cuanto le esta imputando el delito de homicidio calificado en grado de autor material, en perjuicio del hoy occiso Hermes Escalona, cuando existe otro ciudadano de nombre Franklin Bolívar a quien le imputa el mismo delito, la situación es que este ciudadano ha sido imputado por el ministerio publico no solo como el autor material del delito de homicidio sino también por el delito de lesiones personales a las mismas personas, si observamos la acusación obviamente no existen fundamentos serios para que esto vaya a un juicio oral y público, siendo de que los fundamentos en ningún momento comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, entre otros elementos el Ministerio Público señala la entrevista Aldrin Escalona, tal como se observa en la Pág. 7 de la acusación, siendo el fundamento N° 08, en este momento le da lectura y continúa con su exposición: ninguna de las características aportadas por el referido ciudadano coinciden con las de mi representado Franklin Galíndez; otro elemento, la entrevista al ciudadano Torrealba señalando como autor del hecho a un ciudadano flaco de pelo colorado, en ningún momento señala a mi defendido; igual sucede con la de Mendoza López, también coincide con la anterior descripción, Devis Arteaga, señala al autor del delito de homicidio a la persona que estaba con el maquinista y entre esa persona señalada no coincide tampoco con las características de mi defendido, asimismo Norma Zapata señala, como autor de los disparos a un señor blanco, pelirrojo, alto flaco, cara con pecas, quien disparo a Hermes, por su parte el ciudadano Martínez Jose Ali en su entrevista no señala quien fue el autor de los disparos; Nelson Manuel Omaña tampoco señala a mi defendido y así sucesivamente cuando vamos analizando cada uno de los elementos de convicción del Ministerio Público, pues ninguno de esos elementos comprometen de manera alguna, la responsabilidad penal de mi defendido; Esteban Jose Arroyo, señaló también fue al “Chispeao” y a otro ciudadano llamado Franklin, no señalando las características fisonómicas de este ultimo; asimismo Deivis Duran Vargas señala al Chispeao; Jose Luis Rodríguez, así lo señala igualmente; Juan Pablo Molina también; el ministerio publico continua presentando un total de 39 elementos como fundamentos de su acusación entendiendo esto como una enumeración, lo cual debería ser un señalamiento, pero no como elemento serios como debe ser en este caso, ya que no comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito, de conformidad con el articulo 318, del C.O.P.P en su ordinal 1° , que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele a mi representado Franklin Alberto Galíndez, razón por la cual no debe ser considerado como autor material del delito atribuido por el Ministerio Público. En otro proceso conexo con este existe como autor material de este mismo delito el ciudadano Franklin Bolívar, a quien se le conoce como “el Chispeao”, por otra parte, cuando se realiza el examen anatomopatológico al sr Hermes Escalona fue un solo disparo que le ocasiona la muerte, dentro de los elementos del fiscal, dice que fue incautada una sola arma, quien tenia el arma? Como es posible que a dos personas se le puede determinar la responsabilidad penal con una misma arma ? en vista de que en esta audiencia se esta para decantar y no llevar a una persona a juicio de manera injusta, es por lo que solicito el sobreseimiento, a todo evento en caso de no declararse con lugar estas peticiones, y por el principio de igualdad de las partes, solicito se le revoque la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido, finalmente pido, igualmente que no se admita la acusación ni por homicidio calificado, ni por Agavillamiento, pues para este ultimo debe estar demostrada una asociación para delinquir, situación esta que no esta demostrada, mayor aun cuando no se dan los extremos del Agavillamiento, para concluir solicito se anule la acusación fiscal por violación al derecho de la defensa, en tanto y en cuanto que a mi defendido en ningún momento fue imputado durante la fase preparatoria, y con ello, no dándosele el derecho a la defensa, por lo que de manera alternativa propongo el sobreseimiento de la causa por las razones ya señaladas y finalmente solicito en caso de ser admitida la acusación no se admitan las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, por cuanto no señala la necesidad, y en que consiste la pertinencia de las pruebas ofrecidas, de tal suerte de que una de las características de este proceso es, que se pretende probar?, lo que no sucede con la Mayoría de las pruebas ofrecidas”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

Expone el abogado defensor la violación al derecho a la defensa por cuanto el mismo no tuvo la oportunidad de defenderse, este Tribunal observa que en fecha 18-06-2005, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por lo que a partir de esa fecha le fue posible presentar los elementos que considerara necesario para su defensa, por cuanto estaba todavía en la fase preparatoria del proceso, la cual culminó en el momento de la presentación de la acusación en fecha 12 de julio de 2005, por lo que en ese sentido, no hubo violación al derecho a la defensa y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, por no encontrarse elementos que determinen que hubo violación al derecho a la defensa y así se declara.

Como quiera que en esta fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal, por lo que esta Juzgadora, observa que si bien en principio el representante fiscal cumple con todos los elementos que regula el Artículo 326 ejusdem, no es menos cierto que en la narración de sus hechos en ningún momento indica cual la conducta que desarrolla el acusado en los delitos imputados, conducta que debe ser subsumida en algún tipo penal.

En este sentido vemos que el Ministerio Público señala en sus hechos: “…lugar denominado como “El Batey” de Santa Catalina, donde se encuentran las tierras objeto de invasión y lugar donde ocurrieron los hechos. De las personas a quienes se les había contratado, ordenado y planificado ir hasta El Batey, lugar donde ocurrieron los hechos, el ciudadano FANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, ampliamente identificado en autos, hizo un disparo con una escopeta que inmediatamente le fue despojada por otro ciudadano mencionado por testigos como EL CHISPITO quien quedó identificado como FRANKLIN JOSE BOLIVAR BRITO, éste último comienza a dispara en contra de las personas resultando herido por un costado por arma de fuego el ciudadano HERMES ESCALONA, quien intentando detener la marcha del tractor amarillo abrazó su frente y quien cae en el sitio del hecho, posteriormente agarran al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ ante los reclamos de éste lo golpean y comienzan luego a disparar en contra de las demás personas que se encontraban allí, resultando heridos JOSE LUIS GARCIA MORA y OSCAR PEREZ FUENTES…”, de esta narración se evidencia que fue FRANKLIN JOSÉ BOLIVAR BRITO, quien dio muerte a HERMES ESCALONA y lesionó a OSCAR PEREZ FUENTES y otro, pero no el acusado, siendo que en audiencias anteriores se apertura juicio contra el señor Bolívar por estos hechos.

Sin embargo, a los fines de clarificar lo antes dicho es necesario que observemos cual es la conducta que debe realizar un sujeto para estar incurso en los delitos imputados, por cuanto los tipos penales son imágenes representativas que preceden lógicamente a las figuras del delito y así tenemos:

“Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. ….a quien cometa el homicidio …por motivos fútiles o innobles….”

Vemos en consecuencia que el homicidio calificado se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, y según dice JORGE ROGER LONGA, en su Código Penal Venezolano, Comentado:

“Homicidio por motivos fútiles e innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a sentimientos de humanidad, vil , ruin”.

Por su parte, VIOLETA GONZALEZ HORGANERO, Derecho Penal Especial, dice que Homicidio “puede ser definido como la muerte de un hombre voluntariamente causada por otro hombre…”

Entonces concluimos que no se da el supuesto previsto en la norma, en el caso in comento, pues no nos indican los hechos narrados la voluntad de causar la muerte ni lo fútil o innoble de la acción que presuntamente desarrolla FRANKLIN GALINDEZ.

Por su parte el Artículo 417 se refiere a las lesiones intencionales graves y en ese sentido tenemos que lesionar, según indica VIOLETA GONZALEZ:

“es causar un daño que puede consistir en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales…”,

Tenemos aquí que debe existir la intención de causar el daño y nuevamente observamos que el Ministerio público no nos indica la intención del acusado en lesionar a Oscar Pérez Fuentes, ya que dice que las lesiones las causó Franklin Bolívar.

Por último el artículo 287 del Código Penal establece lo siguiente:

“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión ….”

De acuerdo a la norma antes transcrita, esta Juzgadora disiente del criterio de la representación fiscal, habida cuenta que de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar la comisión del delito de agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran el tipo, puesto que, como bien lo ha señalado el Profesor Hector Febres Cordero en su Obra “Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I:

” para que haya asociación “es necesario un minimum de organización con carácter estable, ya que si dos o mas personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya agavillamiento, pues éste, por sobre todo, es una organización con propósito delictivo permanente… La asociación, para que constituya el delito de agavillamiento, debe organizarse “con el fin de cometer delitos” no determinados en el momento del pacto. Si dos o mas delincuentes se asocian para cometer uno o mas delitos concretos, no forman una gavilla sino una pluralidad de personas que participan en el delito o los delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos… Si se demuestra que ha habido un pacto criminoso con el fin de cometer delitos indeterminados, ese solo hecho de la asociación, integra el agavillamiento, sin importar que se hayan cometido o no los delitos.”

Siendo así, que en el caso de autos no cursa ningún elemento de convicción para motivar y fundamentar la imputación del delito de Agavillamiento, puesto que de los hechos narrados y elementos de convicción presentados no se desprende que en la conducta desplegada por el imputado se hubiere establecido un pacto previo para cometer diferentes delitos en forma permanente, y no casual o accidental como ocurre en el asunto que se somete a consideración de quien decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal debe DESESTIMAR la acusación presentada, por cuanto no existen elementos serios para fundamentarla, adoleciendo entonces del requisito de forma contenido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los delitos imputados y así se decide.

En conclusión, en el caso de autos se observa que existen defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados, en su escrito el Ministerio Público presenta una relación de los hechos, pero no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por el mismo, no se explica en qué consistió la conducta desplegada por el imputado para atribuirle los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, en la narración de los hechos de la referida Acusación, únicamente se precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron unos hechos, porque se obvia esa relación de causalidad que vincula al imputado de autos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público y ésta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal.

Pero además, en la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público dice que los alegatos de la defensa le dan la oportunidad de corregir su acusación de acuerdo al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que para determinar si fue Bolívar o Galíndez el que disparó, se estaría en presencia de la complicidad correspectiva, modificando la calificación dada, lo cual hace asumir que no está claro el Ministerio Público en los fundamentos de su imputación, al traer calificaciones sin lógica alguna, en este momento del proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, debido a que de la Acusación no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1°, 417 y 287 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HERMES ENRIQUE ESCALONA y del ciudadano OSCAR PEREZ FUENTES, por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se acuerda la LIBERTAD PLENA del acusado antes identificado. Regístrese y diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Ileana Rojas