REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000028
ASUNTO : UP01-O-2005-000028

DE LA SOLICITUD

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Abog. AFRANIO PEREZ, introduce solicitud de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano RONNY XAVIER GONZALEZ LOPEZ, sin indicar ningún otro dato que permita a este Tribunal dar curso a la presente solicitud, por cuanto, revisado el Listado de Intervienientes que rige el Sistema Iuris 2000, el mismo no aparece registrado, igualmente se realizó llamada telefónica a la Comandancia General de Policía, lugar donde son recluidas las personas detenidas por cualquier organismo de seguridad del Estado y al Internado Judicial Yaracuy y en ninguno de estos sitios aparece retenido el ciudadano en mención.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad al Artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales y de acuerdo al Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal de control el conocimiento de las acciones de Habeas Corpus. Es importante señalar que la acción de amparo de la especie Habeas Corpus no requiere el procedimiento establecido para los amparos constitucionales, por cuanto la propia ley de la materia, determina que un procedimiento más breve y rápido con la finalidad de ordenar al funcionario bajo cuya custodia se tenga al detenido la restitución inmediata del derecho humano fundamental como lo es la libertad personal.

Por otra parte establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

DE LA ADMISIBILIDAD

En atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Acordó Notificar al Abogado solicitante a fin de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 18 ejusdem, para su corrección, toda vez que de la lectura del escrito de amparo constitucional se desprende que el accionante no señaló ni el presunto agraviante, ni la lesión causada, entre otros requisitos.

Consignada, en el día de hoy, Boleta de Notificación al Abog accionante, luego de haber sido localizada, pues se encontraba extraviada, se observa que el mismo fue notificado en fecha 11-10-2005, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho horas establecido por el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo cual trae como consecuencia, la inadmisiblidad de la acción de Habeas Corpus interpuesta, ya que el accionante, no subsanó dentro del lapso ordenado, las deficiencias de la solicitud de amparo, en tanto que se le ordenó identificar al presunto agraviante, los datos de identificación del agraviado y el acto, hecho u omisión que originó la presunta lesión constitucional.

De allí que, ante la falta de indicación de la información solicitada, necesaria para tramitar la acción de HABEAS CORPUS, lo hace inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cumplirse el lapso de comparecencia sin que el querellante haya cumplido lo ordenado.

En consecuencia, manteniendo el criterio reiterado de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando el accionante no subsana los defectos de su solicitud según lo ordenado por el tribunal y dentro del lapso establecido en la ley, la acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de HABEAS CORPUS interpuesta por el Abog. AFRANIO JACONTO PEREZ OROPEZA, en su presunto carácter de defensor del ciudadano RONNY XAVIER GONZALEZ LOPEZ. Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ileana Rojas