REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000578
ASUNTO : UP01-P-2003-000578
Visto el escrito presentado por el Abog. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO PIÑA, BETZAYL RIVERO, WILMER GUEVARA y ALFREDO ARAUJO, donde solicita la el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2003 este Tribunal de Control N° 3 les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por estar incursos en el presunto delito de HURTO AGRAVADO.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se impuso en fecha 12 de agosto de 2003, siendo ampliado el lapso de presentación en fechas 05 de abril de 2004 y 23 de septiembre de 2004 a ALFREDO ARAUJO y en fecha 26 de mayo de 2004 a ANTONIO PIÑA.
Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2160, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.
Por lo que observamos que en fecha 12 de agosto de 2003 este Tribunal de Control N° 3 le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ANTONIO PIÑA, BETZAYL RIVERO, WILMER GUEVARA y ALFREDO ARAUJO, lo que indica que han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y en consecuencia, siendo que el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, ni realizado nuevas actuaciones en la presente causa, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTONIO PIÑA, BETZAYL RIVERO, WILMER GUEVARA y ALFREDO ARAUJO y así se declara.
DECISION
Por las motivaciones anteriores, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTONIO PIÑA, BETZAYL RIVERO, WILMER GUEVARA y ALFREDO ARAUJO, en fecha 12 de agosto de 2003 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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