REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001332
ASUNTO : UP01-P-2005-001332


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL PASTOR RODRIGUEZ LINARES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1984, titular de la cédula de identidad N° 21.125.628 y con domicilio en la Urbanización Ovidio Marchán, Calle Principal, Casa S/N cerca del cementerio nuevo, Sector Tapa la Lucha, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 21.125.627 y con domicilio en la Urbanización Ovidio Marchán, Calle Principal, Casa S/N cerca del cementerio nuevo, Sector Tapa la Lucha, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, perpetrado el día 05 de julio de 2005, aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el Barrio Ovidio Marchán, fueron informados por unos vecinos del sector, que en un rancho de zinc había varios sujetos de dudosa reputación y que realizaban reuniones clandestinas hasta altas horas de la noche, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado y se entrevistaron con el ciudadano ASDRUBAL PASTOR RODRIGUEZ, para solicitarle una inspección en el lugar, quien les permitió el acceso a la vivienda donde se encontraba dentro otro ciudadano identificado como CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ, hermano del anterior y revisaron la vivienda y en la parte exterior de la misma, se encontró al lado de una letrina una bolsa negra que al revisar su contenido se apreció que eran restos vegetales, encontrándose igualmente dos vehículos tipo motos, que la Experticia Botánica determinó que se trataba de 95. 7 gramos de Cannavis Sativa (Marihuana) y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados a los ciudadanos ASDRUBAL PASTOR RODRIGUEZ LINARES y CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ LINARES ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Las declaraciones de los expertos:
1.1- NELLY DAZA y TERSA MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cuales es útiles necesarias y pertinentes por cuanto ratificaran el contenido de la Experticia Botánica de las sustancias incautadas.
2.- La declaración de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, PEDRO GONZALEZ, GREGORIO PEREZ y JUAN DODOBUTO, quienes practicaron la aprehensión de los imputados e incautaron las sustancias, por eso sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes a los fines de ratificar tales actuaciones en el juicio oral y público.
3.- Se admiten como documentales:
4.1- El Acta Policial de fecha 05 de julio de 2005, donde se relaciona la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga, de ahí su necesidad y pertinencia ya que será ratificada por los funcionarios que la suscriben.
4.2- Experticia Botánica N° 9700-127-1711, a los fines de su ratificación por los expertos que la suscriben, de ahí su utilidad y pertinencia.

TERCERO: No se admiten de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
1.- El Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de este Tribunal, por cuanto con ella se pretende probar las características y el peso de las sustancias incautadas y esto se demostrará con el resultado de la Experticia Botánica.

CUARTO: Se ADMITEN las siguientes pruebas presentadas por Defensa:
1.- Las declaraciones testificales de los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, la cuales son útiles, necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales en el momento de la incautación de las sustancias.

QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el pedimento de la Defensa de sustituirla por otra menos gravosa ya que los imputados se comprometen a no evadir el proceso y presentan documentos suficientes que acreditan que las personas que propone como fiadores, garantizarán el cumplimiento de los actos del proceso y las resueltas del mismo, los cuales la Defensa se compromete a presentar ante este Tribunal a fin de imponerlos de sus obligaciones, es por lo que este Tribunal Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez constituidas las fianzas respectivas.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel