REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000692
ASUNTO : UP01-P-2004-000692

ACUSADOS: ANTONIO RAMON GARCIA COLMENAREZ, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.307, MIGUEL ANTONIO ESCALONA CASTILLO, Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.911.635 y CARIÑO JOSE ALEXANDER, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.295, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN DE SUSTACIAS ILICITAS CON RESPECTO AL ACUSADO ANTONIO RAMON GARCIA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS CON RESPECTO A LOS ACUSADOS: MIGUEL ESCALONA Y ALEXADER JOSE CARIÑO.

FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: Abogados. ALFREDO BERMUDEZ JOSE LUIS OJEDA Y DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO Abg. WLADIMIR DI ZACOMO.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: ANTONIO RAMON GARCIA, MIGUEL ESCALONA y ALEXADER JOSE CARIÑO, anteriormente identificados por el DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN DE SUSTACIAS ILICITAS CON previsto y sancionado en los Artículos 34 y 36 ambos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al Acusado ANTONIO RAMON GARCIA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Ilícitas, con relación a los Acusados: MIGUEL ESCALONA Y ALEXADER JOSE CARIÑO.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que los referidos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, el día nueve (9) de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego que se constituyen en una comisión de patrullaje de inteligencia, llegando hasta la calle 25, de la 5° Avenida, tomando dirección de la calle 26, pasando por el frente de la casa 2-23, donde se percataron de la presencia de un ciudadano de sexo masculino de piel blanca, de contextura obesa y a su lado a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, al momento de dictarle la voz de alto el primer ciudadano se rindió en el suelo y al realizarle la respectiva inspección se le incauto en una gorra deportiva de color blanco contentiva en su interior de una variedad de billetes doblados dando un total de (42.000,00 Bs.) y en el bolsillo del lado izquierdo se le encontró una bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de (49) envoltorios de una sustancia sólida denominada Crack, (2) envoltorios de plástico de color amarillo y negro de presunta droga conocida como cocaína, el segundo ciudadano salio corriendo hacia la quinta Avenida siendo perseguido y aprehendido por la Guardia Nacional, en ese momento se escuchan unas detonaciones de Arma de Fuego que provenían del final de la calle 26, hacia la comisión militar, en ese momento el ciudadano que se encontraba rendido en el piso, salio corriendo hacia el interior de una casa con el N° 2-23, entrando por la puerta que estaba abierta, por lo que solicitaron ayuda a la policía del Estado, entrando a buscar al ciudadano dentro de la vivienda y cuando realizaron el recorrido encontraron en uno de los cuartos gran cantidad de papel bona, papel de aluminio, envoltorios de plástico, el cual se presume sea el sitio donde se preparan las porciones de presunta droga, hallándose en el lugar al ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCALONA y en otros de los cuartos al ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA, quedando detenidos los mencionados imputados. La Fiscal del Ministerio Publico señaló que existe una acumulación en el presente asunto con relación a otro delito del cual esta acusado el ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en le Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a ratificar su acusación y narró los hechos de la acusación por acumulación la cual corre inserta al folio 122 al folio 128 del presente expediente. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados y solicita se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: anteriormente identificados se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como de la admisión de los hechos quienes manifestaron" NO QUERER DECLARAR”. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Publico Abg. Wladimir Di Zácomo, defensor del imputado José Alexander Cariño, quien expuso:: Inicialmente da respuesta a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual se circunscribe únicamente a la acusación presentada en fecha 21/01/05 y la cual fue ratificada por dicha representación fiscal al inicio de su exposición y hace esta salvedad no solamente porque el Ministerio Público presentó dos acusación, sino que en la primera que presenta, aun me sigo preguntando, cuales son los hechos que según el ministerio Público constituyen delito y que fueron ejecutados por su defendido. Y esto es y para no alargar los hechos leídos por el Ministerio Público, si observamos a los folios 51, 52 y 53, en el capitulo 2 de su acusación, observamos que en el folio 51 está descrita una persona y no narra ninguna otra cosa contra su defendido y al folio 52 en los hechos que realizó la persona descrita en el folio 51, dice: No constituye el delito de distribución de sustancias ilícitas establecido en el Art. 34 de la LOSEP, a menos que este equivocado, por el cual la fiscal acusa a su defendido. En la acusación solamente no se establecen los hechos imputados por el Ministerio Público a su defendido, José Alexander Cariño, sino que las supuestas sustancias incautadas son halladas en otra persona, según lo que establece el acta. Solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en los Art. 330 Ord. 3ero y Art. 318 Ord. 1ero Código Orgánico Procesal Penal. Además de solicitar el sobreseimiento de la causa, solicita la libertad pelan por cuanto su defendido no se le puede atribuir hecho punible alguno. Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra al Dr. José Luis Ojeda, defensor del imputado Miguel Antonio Escalona y expuso: Con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/01/05, hace formal acusación de la misma con base a los siguientes argumentos: Su defendido no estuvo presente en el ámbito espacial de donde se cometió el hecho punible, como cualquier persona que tiene instinto para preservar su vida, se escondió y ese sería el único supuesto delito que se le podría imputar a su representado, el Tribunal consideró que habían motivos suficientes para imponer privativa de libertad, considera esta defensa que hasta hoy que han variado las circunstancias que motivaron esa imposición. Las experticias 2029 de fecha 11/01/05 arrojo como resultado, que su representado resultara negativo en estas prueba, aunado a que no tiene registros policiales. Solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, en virtud de que falta el nexo causal, que es la conducta vinculada al hecho punible investigado. No se le incautó droga, no hubo enfrentamiento, fue sacado de su casa, sin orden de allanamiento, fue privado de libertad mientras se hacen las investigaciones. Por ello, en este acto solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en los Art. 321 y 330 Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que fuera admitida esa acusación, sea revisada la medida privativa ya que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, también en ese supuesto negado, en virtud de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezca a su representado. Es todo. En este estado, se deja en uso del derecho de palabra al Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, defensor de Antonio Ramón García, quien expuso: Me corresponde en esta oportunidad hacer un análisis de las dos acusaciones presentadas contra su defendido, donde la imputación de mayor cuantía en cuanto a la pena es por el delito de distribución. Oída la intervención de sus colegas de la defensa, evidentemente estamos en presencia de un hecho que no narra las circunstancias como fueron los hechos. La Guardia no dice la manera como ellos llegan. Porque es inconcebible que una comisión que se aparezca disparando, genere este tipo de confusión hasta el punto que entre las observaciones que hacen sus colegas de la defensa, eso genera una imprecisión de los hechos ya que no cumple con los requisitos del 326 Código Orgánico Procesal Penal y al faltar uno de los elementos que esté relacionado con cualquiera de los imputados, estamos en presencia de una litis consorcio pasiva que hace adolecer a la acusación de los requisitos formales. Señala el defensor que como esta materia es de debate, el defensor privado que era el Dr. Afranio Pérez, consignó unos escritos a favor de su defendido y en su oportunidad esta defensa también promovió el testimonio de los testigos que presenciaron como sucedieron los hechos, para el caso de la presente acusación solicita se admitan las siguientes pruebas: Juana Francisca Ramírez, domiciliada. Calle 26, entre 2 y 3 Av., al lado del remate, Municipio Independencia, Wilber Antonio Quiroz Ramírez, domiciliado en el Municipio Independencia, calle 26, entre 2 y 3 Av. Casa Nro. 26, Se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Es todo. En este estado se le da la palabra nuevamente al Ministerio Público quien expuso: No esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento en virtud de que las actas policiales establecen que en el momento en que la comisión policial estaba patrullando, los imputados se encontraban en actitud sospechosa y ciertamente se les incautó sustancias ilícitas y dinero. Considera que la calificación jurídica es la correcta y en el proceso oral podrán los funcionarios aclarar mejor el contenido de las actas policiales que suscribieron y que constan las circunstancias en que se encontraban estos imputados y las sustancias que se les incautó. Se le concede la palabra al Abg. Ojeda expone: Que la conducta de su defendido está encuadrada en el delito de distribución pero no expresa cual es esa conducta. Por ello ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa. CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se revise la medida privativa de libertad a su defendido; Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Como punto previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de solicitud de sobreseimiento presentada por los defensores, en cuanto a la solicitud del Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo, defensor del acusado José Alexander Cariño, en el cual solicita ante este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a los Art. 330 Ord. 3 y 318, Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa para decidir lo solicitado: Que no concurren las causales establecidas en el Art. 318 del Código Orgánico Procesal penal para declarar el sobreseimiento en contra del ciudadano José Alexander Cariño, por cuanto se desprende de la acusación Fiscal que los hechos objeto del proceso se realizo por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Igualmente pasa a decidir lo solicitado por el Defensor Privado, Abg. José Luis Ojeda, defensor de Miguel Antonio Escalona, quien solicita ante este Tribunal el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido conforme a los Art. 330 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se revise la medida privativa de libertad a su defendido; este Tribunal observa igualmente que no concurren las causales establecidas en el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento y por ello se declara sin lugar. En cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición por ello, se mantiene la medida privativa de libertad al referido imputado. En cuanto a la solicitud del Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, defensor privado del acusado Ramón Antonio García, en la cual señala que la acusación no cumple con los requisitos formales para que sea admitida, este Tribunal observa que una vez revisada minuciosamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra de los imputados y específicamente en el caso de su patrocinado en el cual existe una acumulación por dos delitos uno de Distribución y otro de posesión de Sustancias Ilícitas, la misma cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara sin lugar su solicitud.

TERCERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los acusados: ANTONIO RAMON GARCIA COLMENAREZ y JOSE ALEXANDER CARIÑO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al Acusado ANTONIO ESCALONA CASTILLO, se admite la acusación por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en los Artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que los ciudadanos anteriormente mencionados, cometieron el delito imputado por la Representación Fiscal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez enunciado en la audiencia por ser útil, necesario, legal y pertinente. Se deja constancia que el Defensor Publico Séptimo no presento pruebas, igualmente el Defensor Privado Abg. José Ojeda. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las pruebas presentadas en la acusación acumulada por el delito de posesión atribuido al acusado Antonio Escalona a este asunto, las cuales se encuentran insertas en los folios 124 al 125, las cuales no mencionare por cuanto constan en el dossier de esta causa. Se admiten las pruebas presentadas en el presente asunto por el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas. Las siguientes pruebas:


DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: a) Cáp. Héctor Núñez Campero, Cáp. Duran Campos, Dtdo Rojas Romero Suárez Carlos, Alvarado Ledesma Cruz, Marrero López Eliécer, López Noriega, Segovia Franco, Escalona Rodríguez y Castillo Pérez Feiccer, es necesaria y pertinente, fueron ello los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes practicaron la detención de los ciudadanos. b) Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara, es necesaria y pertinente por cuanto realizaron la experticia química y se deja constancia de la sustancia ilícita. c) Nelly Daza y Julio Rodríguez, Expertos, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara, quien realizo la experticia Toxicologiíta y se deja constancia de que los ciudadanos son consumidores de la sustancia Ilícita. d)Yannett Hernández Parra, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación San Felipe, quien realizo la experticia de autenticidad y falsedad de las piezas con apariencia de billetes los cuales son auténticos.

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: a) Elio Santiago López Sequera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.645.766. b) Eduardo Rosa Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.160.898. c) Carmen Castillo Escalona, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.230.906


PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Acta Policial de fecha 10-12-04 suscrita por el Cáp. Héctor Núñez Campero, Duran Campos, Dtdo Rojas Romero Suárez Carlos, Alvarado Ledesma Cruz, Marrero López Eliécer, López Noriega, Segovia Franco, Escalona Rodríguez y Castillo Pérez Feiccer. b) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Elio Santiago López Sequera, Eduardo Rosa Romero, Carmen Castillo Escalona. C) Experticia Química N° 9700-127-2035, de fecha 27-12-05, suscrita por Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara. d) Experticia Toxicológica N° 9700-127-2027, de fecha 11-01-05, suscrita por Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara. d) Experticia Toxicológica N° 9700-127-2028, de fecha 11-01-05, suscrita por Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara. e) Experticia Toxicológica N° 9700-127-2029, de fecha 11-01-05, suscrita por Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara. f) Experticia de Barrido a la gorra incautada N° 9700-127-2032, de fecha 13-01-05, suscrita los funcionarios Nelly Daza y Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara. g) Experticia de Autenticidad o Falsedad de dinero incautado, de fecha 16-12-04, suscrita por Yannett Hernández, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación San Felipe.

EVIDENCIAS: a) Cuarenta y Nueve envoltorios de la presunta droga conocida como PIEDRA. b) Dos envoltorios de la presunta droga conocida como COCAINA. c) Una gorra blanca, con el logo en hilo rojo. d) Cuarenta y Dos Mil (42.000 Bs.) en dinero de circulación Nacional. e) Fotos recabadas por los Funcionarios actuantes de uno de los cuartos inspeccionados para el momento del procedimiento.

SE admiten las pruebas presentadas y enunciadas por el Abg. Miguel Bermúdez, defensor privado del acusado Miguel Escalona, en la audiencia preliminar :



Experticias Toxicologiíta Nos 970012-1548 y 9700-12-1549 realizada a Carlos Noel Gallardo Freitez y a la acusada Griselda Calvete de fecha 15-07-05 a los fines de determinar si el acusado es consumidor.

Experticia Botánica N° 9700-127-1546 de fecha 15-07-05, en la cual se determina que la sustancia incautada en el inmueble habitado por los hoy acusados es ilícita.

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-576 de fecha 23-06-2005.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: Como prueba testimonial: Juana Francisca Ramírez, domiciliada. Calle 26, entre 2 y 3 Av., al lado del remate, Municipio Independencia, Wilber Antonio Quiroz Ramírez, domiciliado en el Municipio Independencia, calle 26, entre 2 y 3 Av. Casa Nro. 26

QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos: ANTONIO RAMON GARCIA COLMENAREZ, por los delitos de Distribución de Sustancias Ilícitas y Posesión de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en los Artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los acusados MIGUEL ANTONIO ESCALONA CASTILLO y JOSE ALEXADER CARIÑO, por el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, los acusados se encuentran plenamente identificados al comienzo del presente fallo. Se mantiene la medida privativa de libertad a los mencionados acusados. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas