REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002068
ASUNTO : UP01-P-2005-002068

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Eglys Jáuregui Ruiz , celebrada en fecha 05-10-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad, procedimiento abreviado y declinatoria de competencia, con respecto al imputado YOIBEER EUGENIO ESCALONA ACOSTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.217, de 24 años de edad y residenciado en en el sector “ La Cuarenta”, Vereda 51, Parroquia Marín, Estado Yaracuy. Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado artículo 5, en concordancia con el Artículo 17 y el articulo 21 Ordinal 4° de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia en perjuicio de NELIDA MERCEDES PARTIDAS.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Eglys Jáuregui Ruiz, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 02-10-05, aproximadamente a las 8:45 horas de la tarde, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia de Marín, reciben llamada por radio en la que es informan que por el sector la Cuarenta, se encontraba una ciudadana quien se identifico como Nelida Mercedes Partidas, herida con lesiones en la pierna y brazos, a causa de los maltratos recibidos por su concubino, los funcionarios se dirigen al lugar de los hechos y los vecinos manifiestan del lugar manifiestan que dicha situación se repite siempre y que la agraviada presenta siete meses de embarazo, luego procedieron a realizar un operativo de búsqueda en el sector logrando localizar al sujeto a las 10:00 horas de la noche, el cual puso resistencia aplicando los funcionarios las técnicas policiales para lograr su detención quedando identifica como Yoibeer Eugenio Escalona Acosta. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en virtud de los resultados de la medicatura forense el cual arroja un tiempo de curación superior a 20 días, solicita igualmente se le imponga una medida privativa de libertad se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Abreviado.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificados, Impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “QUIERO DECLARAR" y expresó: Tropecé con el perrito que tengo allá y empezamos a discutir cuando yo me le acerque a ella para hablarle y ella quiso salir corriendo y se cayo por las escaleras yo en ningún momento agarré ningún machete ni tubo ni nada para haberle pegado tampoco yo me acerque para hablar con ella y se asusto y salio corriendo cuando yo me metí al cuarto el tubo de la cortina se cayo y por eso sonó así yo en ningún momento no agarre ni tubo ni machete ni nada de eso, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Victima la ciudadana Nelida Mercedes Partidas, titular de la cedula de identidad N° 11.273.329 quien expresa: En eso del Domingo el salió y estuvo tomando casi todo el día y cuando regresó yo no se si le dio la patada al perrito bueno allí fue que empezamos a discutir y en la discusión agarro un tubo y como yo tenia miedo corrí y me caí por las escaleras, rodé como cuatro escalones, bueno lo que a mi me causo la caída por las escalera fué el miedo por que lo vi con el tubo el no me dio con el tubo yo me asuste y me resbalé por las escaleras; es todo. De inmediato se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. German Morillo y este manifestó: Vista la exposición de la ciudadana representante del ministerio Público así como la breve narración de los hechos realizados tanto por el imputado como por la victima es que a continuación paso a señalar lo siguiente: Ciudadana Juez a mi representado se le violó flagrantemente una garantía constitucional así como al debido proceso en efecto según se desprende del acta policial la comisión que hizo la detención de mi representado lo hizo a las 10 de la noche del día 02-10-05 y acogiéndome de lo que impone el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte, quedando evidenciado así la violación a esa garantía constitucional a que hice referencia en perjuicio de mi representado; la ciudadana representante del Ministerio Público solicita la calificación del delito en flagrancia pero siguiendo lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal a la cual hice mención no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 248 en efecto los hechos ocurrieron alrededor de las 8 de la noche del día 02-10-05 pero no fue sino mediante un operativo de búsqueda de 2 horas después se logró su efectiva detención y no al momento de ocurridos los hechos; en el caso del delito que se le imputa a mi representado tenemos que la victima dice en su declaración que las heridas que tiene fueron producto de una caída que tuvo en su residencia mientras discutía con su concubino. Es por lo que ciudadana Juez que rechazo niego y contradigo todo lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, solicito muy respetuosamente sea sobreseída la causa a favor de mi representado o en su defecto que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; es todo. Seguido la representante del Ministerio Público solicita la palabra y expresa: De acuerdo a lo señalado por la Defensa en cuanto a la violación del debido proceso señalado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentra vencido el Lapso por cuanto el escrito de solicitud presentado fue a las 05:40pm de fecha 04-10-05 y la presente audiencia comenzó a las 4:45pm establecido en dicho articulo.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a decidir como punto previo la solicitud de la defensa Privada en lo cual hace referencia a que el escrito de solicitud de calificación de aprehensión fue presentado fuera del lapso establecido en la Ley este tribunal observa que en autos consta un sello recibido por el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal en el cual se refleja la fecha y hora de recibido la cual es 04-10-05 a las 5:40pm por lo que se evidencia que no se han violentado norma procesal alguna en el presente asunto. En cuanto a la nueva precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal como lo es el Delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal; esta Juzgadora una vez oída la declaración de la victima en el cual manifiesta que no fueron lesiones causadas por el Imputados sino que ella accidentalmente rodó por las escaleras al observar a su concubino con el tubo, le causo miedo, es por lo que se mantiene la precalificación Jurídica presentada en el escrito de presentación de imputado la cual es por la comisión del delito de VIOLENCIA FISIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado artículo 5, en concordancia con el Artículo 17 y el articulo 21 Ordinal 4° de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia . Una vez resuelta la solicitud de la Defensa este Pasa a decidir.
Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha y señala que en fecha en fecha 02-10-05, aproximadamente a las 8:45 horas de la tarde, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia de Marín, reciben llamada por radio en la que es informan que por el sector la Cuarenta, se encontraba una ciudadana quien se identifico como Nelida Mercedes Partidas, herida con lesiones en la pierna y brazos, a causa de los maltratos recibidos por su concubino, los funcionarios se dirigen al lugar de los hechos y los vecinos manifiestan del lugar manifiestan que dicha situación se repite siempre y que la agraviada presenta siete meses de embarazo, luego procedieron a realizar un operativo de búsqueda en el sector logrando localizar al sujeto a las 10:00 horas de la noche, el cual puso resistencia aplicando los funcionarios las técnicas policiales para lograr su detención quedando identifica como Yoibeer Eugenio Escalona Acosta.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado Yoibeer Escalona, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que el imputado no fue detenido en flagrancia sino que fue localizado dos horas después de haberse cometido presuntamente el hecho punible. Considera quien aquí decide que el actuar del imputado encuadra perfectamente en el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el más adecuado y garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FISIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado artículo 5, en concordancia con el Artículo 17 y el articulo 21 Ordinal 4° de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia . Una vez resuelta la solicitud de la y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, la entrevista de la victima, constancia medica de la victima. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad para el esta puede ser razonablemente acordada por una medida menos gravosa por cuanto este Tribunal observa que el no posee antecedentes penales, la pena que se pudiera aplicar en este delito no excede a los diez años, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: YOIBEER EUGENIO ESCALONA ACOSTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.217, de 24 años de edad y residenciado en el sector “ La Cuarenta”, Vereda 51, Parroquia Marín, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas