REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002079
ASUNTO : UP01-P-2005-002079


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro , celebrada en fecha 07-10-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, procedimiento ordinario, con respecto a los imputados GERARDO ANDRES QUINTERO, Venezolano, de 26 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.596, Domiciliado en la Avenida 09 entre calles 18 y 19 Casa N° 169, del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, y el ciudadano JESUS ELY MORILLO, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° 83.308.507, de 38 años de edad y residenciado, la Avenida 09 entre calles 18 y 19 Casa N° 169, del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (Reciprocas) previsto y sancionado artículo 413, del Código Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha 05-10-05, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, se encontraban de recorrido a la altura de la Cuarta Avenida de esta ciudad, cuan reciben llamada por la Central de Comunicaciones, que en la Avenida 09 se encontraban un sujeto portando un arma blanca, por lo que procedieron a verificar los hecho y al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos que se agredían mutuamente, los cuales respondían a los nombres de los hoy imputados, los Funcionarios procedieron a detenerlos y trasladarlos hasta la Comandancia de la Policía de este Estado. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados anteriormente identificados, Impuesto del Precepto Constitucional, quienes manifestaron “NO QUIERO DECLARAR”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Tercera, quien manifestó: “Esta Defensa Se adhiere a la solicitud Fiscal por ser la más ajustada a derecho.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 05-10-05, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, se encontraban de recorrido a la altura de la Cuarta Avenida de esta ciudad, cuan reciben llamada por la Central de Comunicaciones, que en la Avenida 09 se encontraban un sujeto portando un arma blanca, por lo que procedieron a verificar los hecho y al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos que se agredían mutuamente, los cuales respondían a los nombres de los hoy imputados, los Funcionarios procedieron a detenerlos y trasladarlos hasta la Comandancia de la Policía de este Estado.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados GERARDO QUINTERO Y JESUS MORILLO, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que los imputados fueron detenidos de forma flagrante al momento que presuntamente una Comisión de la Policía los detienen por encontrarse agrediéndose mutuamente. Considera quien aquí decide que el actuar de los imputados encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el más adecuado y garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONELES INTENCIONALES (Reciprocas), previsto y sancionado artículo 413 del Código penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, el Acta de Investigaciones Penales, Copia de la consulta medica de uno de los imputados. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad esta puede ser razonablemente acordada por cuanto este Tribunal observa que los imputados no posee antecedentes penales, la pena se pudiese aplicar por este tipo de delito no excede a los 10 años no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: GERARDO ANDRES QUINTERO Y JESUS MORILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados anteriormente identificados la establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Duglas Fuentes