REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000012
ASUNTO : UP01-O-2005-000012
Celebrada la audiencia de Amparo Constitucional el día 04 de Octubre de 2005 a la hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose presente la parte ACCIONANTE: Empresa Mercantil Colven C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 15-A de este domicilio, representada por el profesional del Derecho Félix Herrera y ACCIONADO: Abog. Omar Antonio González, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Karelis Sambrano en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe el presente asunto ante este Juzgado en fecha 16-09-05 proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de Amparo Constitucional intentada en fecha 13-09-05, por Empresa Mercantil Colven C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 15-A de este domicilio, representada por el profesional del Derecho Félix Herrera, en virtud que le fue ordenado a este Tribunal conocer del presente caso, es por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte sostiene que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal específicamente el Tribunal de Control conocerá de la acción de Amparo que se refiera a violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, sin embargo y como excepción en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se estableció que cuando en el curso de un proceso surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el Juez competente para conocer sobre dicho Amparo será el Juez que esté conociendo la causa, y en el presente caso corresponde conocer al Juez de Control N° 4. Por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de Amparo.
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en sede constitucional hizo las siguientes consideraciones: Interpuesta la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de in admisibilidad es por lo que admite la Acción de Amparos que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este sentido, observa quien decide que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características de oralidad y ausencia de formalidades, también señala la sala que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud e amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa; la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promoverte, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal en sede constitucional, acordó que admitida como ha sido la solicitud de amparo, se ordena la citación de los presuntos agraviantes representados en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público OMAR ANTONIO GONZÁLEZ y Fiscal Décima ROSARIO HELENA HERRERA, para que concurran al Tribunal a conocer el día en la que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada con el objeto de que se celebrara la Audiencia Constitucional, como efectivamente se celebró en este asunto, en la cual oralmente las partes propusieron sus respectivos alegatos y defensas.
TERCERO
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos mil cinco, fijado día y hora para llevarse a efecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL relacionada con la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Felix Herrera, en representación de la empresa Colven C.A., la Secretaria por solicitud de la Juez, verificó la presencia en sala de: El Fiscal 4to del Ministerio Público: Abg. Omar González, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Olga Karelis Zambrano. Seguidamente, la Juez informó a los presentes, el motivo de la audiencia, hizo una explicación de todo lo acontecido en el presente asunto, desde su recibo, Advirtió el orden y la majestad que debe privilegiar en la sala y una vez señalado esto, se INICIO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se le concedió el Derecho de palabra al Abg. Felix Herrera, representante de la solicitante, quien expuso: En representación de la empresa Colven, ratifica la solicitud de amparo constitucional contra los fiscales 4to y 10mo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, por los siguientes hechos: uso de la palabra al Abg. Félix Herrera, representante de la solicitante, quien expuso: Siendo Apoderado de la Empresa COLVEN ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación que dio origen a la presente acción de amparo; hace un relato de las actividades relacionadas no la actividad comercial de la empresa COLVEN haciendo significar que siendo esta una empresa seria y responsable no ha tenido inconveniente alguno con autoridad alguna; hace referencia a la retención de vehículos pertenecientes a la empresa por ordenes de allanamiento realizadas por las Fiscalia Cuarta y Décima del Ministerio Público en la cual se requería buscar vehículos pertenecientes a la Ruta Social; cabe destacar que solo uno de los vehículos incautados tiene características similares al de un Transporte de Personas el resto de ellos no posee similitud alguna al de un transporte de personas como uno de la Ruta Social; posteriormente se hace la retención de un vehículo tipo Toyota el cual no posee características algunas al de una Ruta Social; el Ministerio Público tiene ya casi un año con la retención del vehículo muy a pesar que la empresa ha consignado toda la documentación necesaria y pertinente para demostrar la propiedad de los vehículos e inclusive se consigno documentación de los derechos arancelarios de la República de Panamá e inclusive el permiso expedido por el SETRA y el Ministerio Público manifiesta no tener herramientas para demostrar la propiedad del Vehículo; solicitan de la Contraloría del Estado la información respecto de la propiedad de los vehículos de ser propiedad del Estado; la Fiscalía Décima ha realizado diligencias tendientes a demostrar la propiedad de los vehículos sin embargo no ha logrado determinar la propiedad de los vehículos no se explica tal situación si ha sido consignada toda la documentación pertinente para demostrar la misma; el Ministerio Público nos ha dejado en una situación grave de indefensión al no pronunciarse sobre su decisión en base a la investigación habiendo respondido el Fiscal Omar González el 17-05-05 niega la entrega a ambos solicitantes FUNDESOY y mi representada; dejando constancia que la negativa en segunda oportunidad que se niega la entrega provisionalmente y en tercer lugar responde que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de los vehículos y por que los vehículos se hacen indispensables para la investigación no se expresa el delito que se investiga, el imputado, la victima, de igual forma la Fiscalía Décima niega temporalmente la entrega de los vehículos; se hace por tercera vez por la vía del ampara constitucional en virtud que no se han agotado las vías Jurisdiccionales sin embargo el perjuicio patrimonial que se le esta causando a la empresa, es por lo que el Amparo se muestra como la única vía especialísimo para resolver la violación de los derechos patrimoniales causados a la empresa que represento; en virtud de lo expresado la acción de amparo se basa en la violación del derecho a la disposición de los bienes propios; al libre comercio puesto que eran para la venta, tomando en cuenta la depreciación del valor de los vehículos por falta de condiciones de mantenimiento, se han violentado todos los derechos de comercialización se ha incumplido con compromisos propios de la actividad comercial de la empresa han sido despedidos empleados de la empresa en virtud de las perdidas patrimoniales que ha causado el retraso en el pronunciamiento por parte del Ministerio Público; es por lo que se solicita la presenta acción que impida que se continúe con la violación del cese de la actividad económica de la empresa; que se fije un plazo para que el Ministerio Público concluya con la investigación solicito sea restituido los bienes retenidos a la empresa que represento; en virtud que fue consignado la documentación que determina la plena propiedad de la empresa sobre los vehículos; para concluir probado como esta la violación de los derechos a la empresa que represento por parte del Ministerio Público con la presente acción de amparo solicito que el Tribunal de manera inmediata ordene la restitución inmediata de los bienes retenidos por parte del Ministerio Público u ordene al Ministerio Público la entrega material de los vehículos retenidos de manera violatoria. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 4to del Ministerio Público Abg. Omar Antonio González quien señala: En primer lugar realiza un recuento de las diligencias practicadas al comiso de las unidades en la ciudad de Barquisimeto por la Fiscalía Tercera del Estado Lara en la cual fui comisionado en conjunto; dichas unidades que eran solo dos (2) no se encontraban rotuladas mas era evidente que fue retirada dicha rotulación que expresaban ser de la Ruta Social del Estado Yaracuy; en otra oportunidad fueron incautados otros vehículos en una zona del Estado Yaracuy que presentaba las mismas características y se evidenciaba el retiro de la rotulación que expresaba ser Ruta Social del Estado Yaracuy; cabe destacar que FUNDESOY solicita la entrega material de los vehículos manifestando la propiedad de los vehículos; es por lo que se niega la solicitud a ambos solicitantes en virtud que se hace necesario la verificación del movimiento internacional de los vehículos en virtud que son importados por lo que se hace una rogatoria al país de origen por ser Panamá; motivo por el cual el Ministerio Público niega la entrega de los vehículos incautados en virtud que se encuentra realizando las investigaciones pertinentes para la verificación de la propiedad de los vehículos; si bien es cierto el representante de la empresa ha consignado toda la documentación respectiva sin embargo el Ministerio Público ha solicitado a la Aduana de Puerto Cabello y recibí como respuesta en ambas planillas de fecha 23-07-04 corresponde a mercancía del consignatario de la empresa PIRELLI CA y no a COLVEN en el correlativo aparece la empresa NESTLE SA en la siguiente el consignatario es COPOSA ; planillas que consigno en original a los fines de la reproducción por parte del Tribunal haciendo la salvedad que deben ser devueltas por pertenecer a la Fiscalía Tercera del ministerio Público en virtud que me encuentro recusado en la presente investigación, cabe destacar que solo asisto a la Audiencia de Amparo Constitucional; se ha demostrado que la empresa COLVEN tenia relaciones comerciales con la Gobernación del estado Yaracuy; considero que se encuentra ajustado a derecho la negativa de la entrega de los vehículos en virtud que se hace necesaria para la realización de la investigación respecto de la propiedad de los mismos; habiendo manifestado el Defensor que solo podía como medio excepcional no acudiendo por ante el Tribunal de Control la solicitud de los vehículos; las restricciones de la propiedad se encuentra prevista en la Constitución de la República no es posible realizar una investigación sin la restricción de los vehículos en virtud del traslado de los vehículos en varios países; para concluir solicito sea declarada improcedente o sin lugar la acción de amparo interpuesta. Eso es todo. En este estado la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Olga Zambrano Azuz, interviene para exponer: Con relación a los seis (6) vehículos a la orden de esta Fiscalía señalo que cuatro (4) de ellos fueron retenidos por una orden de Allanamiento acordada por un Tribunal de Control junto con una Comisión de la Disip en un Galpón de la ciudad de Morón en virtud que dichos vehículos formaban parte de la Ruta Social del Estado Yaracuy; un vez efectuadas las experticias de los mismos son solicitados por el representante legal de le empresa COLVEN por ente la Fiscalia Décima la cual represento dichos vehículos se negó la entrega en virtud que poseen las mismas características de los de la Ruta Social del Estado Yaracuy; en virtud de la incautación efectuada por la Fiscalia Cuarta y habiendo consignado el representante de la empresa la documentación de los vehículos no demostró la propiedad de los vehículos por lo que se negó la misma es por lo que el Defensor Solicita la entrega por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial; ahora bien la representante de FUNDESOY se acredita la propiedad de los vehículos es por lo que se niega y se hace la notificación al Tribunal de Control N° 6; se hace necesaria la investigación respecto de la propiedad de los vehículos por cuanto ambos entes reclaman la misma y existen documentos que aparentemente se encuentran extraviados; se presume que la propiedad de los vehículos puede ser de bienes nacionales es por lo que sería irresponsable para el ministerio Público la entrega de los vehículos solo por una orden de compra se desconoce si se llegó a una compra real de un bien del estado es por lo que se hace necesario la conservación y aseguramiento de los bienes incautados hasta tanto se culmine la practica de las diligencias y de las experticias a los vehículos así como se ha solicitado información ante la Contraloría del Estado, la Aduana de Puerto Cabello y se espera la respuesta de los entes así como se presenta como duda razonable la no coincidencia de la documentación presentada por la empresa COLVEN con la respuesta obtenida por la Aduana de Puerto Cabello; se hace necesaria la continuidad de la investigación en virtud del reclamo por parte de FUNDESOY; la representación fiscal no puede decidir sobre la entrega de los vehículos a la ligera por cuanto no se ha verificado fehacientemente la propiedad de los mismos ni se ha culminado con las practicas de la Diligencias y experticias pertinentes, por lo antes expuesto solicito se declare improcedente la acción de ampara interpuesta por el representante de la empresa COLVENM puesto que la representación del Ministerio Público no ha sido ni omisiva ni violatoria de ningún derecho puesto que ha sido claro respecto de los motivos de la negativa de la entrega material de los vehículos retenidos. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la Empresa COLVEN Abg. Félix Herrera quien ejerce su derecho de contrarreplica y expresa: En referencia a la exposición del Dr. Omar González manifiesta que FUNDESOY pueda tener la posesión de los bienes sin embargo no les da el derecho de ser reclamantes de los mismos sin ningún acervo probatorio que permita determinar la propiedad de los mismos y en virtud que la empresa tuvo negocios con la administración anterior de la Gobernación anterior cuestión que no se niega, lo que queda para dilucidar si están bien importadas a quien le pertenecen y se solicita a través de rogatoria a Panamá la verificación así como se solicita de la Contraloría del Estado la propiedad de los vehículos incautados; significa esto que el Ministerio Público tiene eterna oportunidad de investigar en perjuicio de los bienes incautados; ahora bien, cual es el motivo para allanar y retener los vehículos, manifiestan por denuncia respecto de esos vehículos y coinciden con la rotulación pues claro los tenían rotulados por cuanto se había otorgado la buena pro y se encontraban en espera de las decisiones de compra de las nuevas autoridades, no se habían terminado de vender; ahora bien la presidenta de FUNDESOY manifiesta que la documentación fue extraviada entonces donde está las averiguaciones respecto del extravió de la documentación de los vehículos pertenecientes a FUNDESOY, es evidente que no existe denuncia por cuanto no hay extravío de los mismo; por que se hacen imprescindible los vehículos para la investigación; por ser posibles bienes del estado? por los correlativos de los oficios? Pudo ser un error de la Aduana no de COLVEN, en virtud que la empresa no produce dichos oficios de importación el error fue de los fiscales aduanales mas no de la empresa quien si importó bien los vehículos; debe ser investigado en todo caso el hecho administrativo por la Aduana de Puerto Cabello de existir un delito fiscal o Aduanal que no tendría nada que ver con la presente investigación; la verdad no entiendo cual es la duda respecto de la verificación de la propiedad de los vehículos; ambos fiscales manifiestan que se desconoce la propiedad de los vehículos; sin embargo, la legislación aduanera es clara al expresar que quienes hayan declarado la mercancía se consideran propietarios de la mercancía importada; entonces de haber sido vendidos al Gobierno opera la legislación aduanera que expresa que la empresa COLVEN es la propietaria de los vehículos y a casi un año todavía no han demostrado la propiedad de los vehículos en contradicción al acervo propietario que ha consignado la empresa COLVEN no puede ser que a perpetuidad el desarrollo de la investigación causando un perjuicio a mi representada dicho lo antes expuesto es por lo que solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional presentada. Se le cede la palabra al representante del Fiscal 4 del Ministerio Público quien expresa: El articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso y en virtud que no existe imputación permite el desarrollo de la investigación en el lapso pertinente y en virtud del señalamiento que se hace FUNDESOY como propietario no es materia pertinente de la acción de amparo que nos encontramos discutiendo en la presente audiencia; sin embargo en la declaración que realiza el defensor hace mención a la desvirtuación del señalamiento respecto de los correlativos aduanales cuando son los que le permiten al Ministerio Público determinar la importación de manera correcta de los vehículos; cabe destacar que existe una comisión especial en el caso de la investigación por denuncia del representante del Estado; visto la solicitud de la declinatoria de competencia se hace del conocimiento del representante de la competencia plena del Ministerio Público así como la comisión por parte de la Fiscalía General de la República; en cuanto a la propiedad de los vehículos que han pasado por la Aduana el documento de propiedad por excelencia es el registro de vehículos el cual se ha solicitado y no ha sido consignado por parte de la empresa; ahora bien, se vino a esta audiencia a los fines de determinar si se ha violentado el derecho a la propiedad; es por lo que el Ministerio Público explica en la presente que se encuentra realizando la verificación del paso de los vehículos que depende de la rogatoria que se hace a Panamá así como la diligencia a los entes bajo los cuales se ha solicitado la información respecto de los vehículos; la presentación de documentación falsa se tipifica como delito es por lo que se hace necesaria la verificación de la originalidad de la documentación de los vehículos, cabe destacar que el Ministerio Público una vez concluida las investigaciones y probada la propiedad de los bienes hará la entrega de los mismas; es por lo que solicito sea declarado la presente acción de amparo sin lugar en virtud que había la vía ordinaria que no quiso utilizar el representante, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada La exposición de las partes y realizada la Audiencia Constitucional, este Tribunal de Control N° 4 actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decir de la manera siguiente:
PRIMERO: Recibido como ha sido la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Colven, C.A. por intermedio de su apoderado FELIX HERRERA, contra las actuaciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ y ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su condiciones de Fiscales Cuarto y Décimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo decisión de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Competente para conocer la Acción de Amparo es aquel por ante el cual cursa el proceso penal donde el accionante alega que fueron cometidos las violaciones que origina la presente Acción de Amparo, correspondiéndole a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en este orden de ideas, este Tribunal en sede constitucional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Durante la Audiencia constitucional el Abogado Félix Herrera, accionante en Representación de la Sociedad Mercantil COLVEN S.A., adujo que a su Representada, el Ministerio Público, representados por el Fiscal Cuarto y Décimo respectivamente le habían conculcado el Derecho de propiedad, el Derecho acerca de la libertad económica, habida cuenta que el negarle la entrega de los vehículos que cursan por esos Despacho, lesionan dichos derechos y que a su entender violan derechos Fundamentales; por su partes el Ministerio Público representado por los Fiscales y Cuarto y Décima, respectivamente señalan que en cada una de esas Fiscalía cursan procedimientos de investigación sobre los referidos vehículos propiedad presuntamente de la empresa Colven. En la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, cursa Averiguación relacionada a nueve vehículos que están a su disposición, y que frente a la solicitud que hiciere la empresa COLVEN C.A., los mismos fueron negados; por su parte en lo que respecta a la Fiscalía Décima igualmente fue formalizada solicitud de entrega de vehículos, tanto en el Ministerio Público como por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, cuya entrega fue negada
Por su parte en la audiencia oral expresamente señaló la Representación Fiscal Cuarta, que los vehículos que se encuentran a la orden de su Despacho Fiscal, están en etapa de investigación por ser vehículos comprados en el extranjero, e incluso a través de carta rogatoria se le solicitó al Gobierno la República de Panamá y de los Estados Unidos de Norte América, la verificación de la documentación en cada uno de esos Países y se verifica según lo manifestado por el Ministerio Público, todo lo relacionado al proceso de nacionalización y pago de impuesto de dichos vehículos y que recibe repuesta de la Aduana de Puerto Cabello de ambas planillas de fecha 23-07-04 corresponde a mercancía del consignatario de la empresa PIRELLI C.A y no a COLVEN, en correlativo aparece la empresa NESTLE S.A, en la siguiente el consignatario es COPOSA. En igual sentido, lo señaló la Fiscalía Décima que es necesaria la investigación respecto de la propiedad de los vehículos por cuanto existen documentos que aparentemente se encuentran extraviados; se presume que la propiedad de los vehículos puede ser de bienes nacionales es por lo que sería irresponsable para el ministerio Público la entrega de los vehículos solo por una orden de compra se desconoce si se llegó a una compra real de un bien del estado es por lo que se hace necesario la conservación y aseguramiento de los bienes incautados hasta tanto se culmine la practica de las diligencias y de las experticias a los vehículos.
SEGUNDO: La acción de Amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos Constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. En el presente caso el petitorio contentivo de la Acción de Amparo interpuesta resulta a todas luces contraria con la naturaleza restablecedora del Amparo antes señalado, ya que lo pretendido por el accionante lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida implica la creación de una situación jurídica como lo es la entrega de unos vehículos automotores de los cuales esta Juzgadora no debe pronunciarse al respecto, primero por no ser esta la vía correcta y segundo por estar pendiente en un asunto principal llevado ante este Juzgado una solicitud de entrega vehículos relacionados con este asunto.
TERCERO: Estima la Sala Constitucional en Sentencia N° 991, que la Acción de Amparo su naturaleza es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabidas en materia de Amparo Constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de toda la jerarquía. Considera esta juzgadora que al no desprenderse de los autos que hubiera infracción constitucional alguna por parte de los Fiscales Cuarto y Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la petición planteada se pretendía la creación de una situación jurídica y no su restablecimiento en consecuencia lo procedente es DELARAR SIN LUGAR LA PRETENCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la Empresa Colven, C.A. por intermedio de su apoderado FELIX HERRERA, contra las actuaciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ y ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su condiciones de Fiscales Cuarto y Décimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en cuya audiencia constitucional asistieron los Fiscales Omar Antonio González y Olga Karelis Sambrano. Notifíquese a las partes Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán Abg. Douglas Fuentes